REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-

PARTE DEMANDADA: ROGELIO RIAL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.935.789, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

PRIMERO: Este procedimiento se inició por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del año 2005. Luego, en fecha 17 de mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada KATHERINE MARTINEZ GARCIA, introduce consigna los documentos fundamentales que acompañan la presente demanda. Posteriormente, en fecha 15 de junio del año 2005, este Juzgado admite la demanda, en esa misma fecha fue abierto Cuaderno de Medidas y mediante auto se decretó la Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio y se libró Despacho de Comisión y Oficio Nº 1243 a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. El 22 de junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los recaudos para la elaboración de la compulsa. El 28 de junio de 2005, se libró Despacho de Comisión y Oficio Nº 1367 para la citación de la parte demandada.-

De lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de las partes.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° 05-8069
LRHG/MGHR/R@chel.*