REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147°

PARTE ACTORA: CENTRO SEGURO LA PAZ, designación impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Sentencia de de fecha 18 de Agosto de 2003, la cual fue ejecutada en fecha 28 de Enero de 2005, según acta de toma de posesión efectuada por el Juzgado Octavo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, JOSÉ GREGORIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.925.

PARTE DEMANDADA: EPICE C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1972, Bajo el N° 38, Tomo 138-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE Nº: 05-8066

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 09 de Mayo de 2005, en fecha 18 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en un auto emanado por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2005, donde se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación publicado en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.

SEGUNDO: Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable
libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Damaris
Exp: N° 05-8066