REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: DIANA EVA OBIEGLO PASKA y GALAXY SONNY F OBIEGLO PASKA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.561.080 y 11.313.709.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.518.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PULIDO REVEROL y DIANA GRACIELA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro 9.792.476 y 12.183.181 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE Nº: 04-7794

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida el día Catorce (14) de Diciembre de dos mil Cuatro (2004), siendo que nunca se llegó a practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la última actuación que consta en autos es un auto de fecha 21 de Enero de 2005, donde se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006).-

EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:33 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ



LRHG/Osmary
Exp. N° 04-7794