REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LABORATORIO VARYNA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Octubre de 1.991, bajo el N° 20, tomo VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ PUERTA, JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, MILAGRO BOSSIO LARES y JAVIER DARIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.605.253, V-9.269.639, V-4.927.822 y V-12.215.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.014, 31.249, 24.992 y 76.102, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL. C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 79, Tomo 200-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.005. Requiriéndose los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa ordenada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso de fecha 29 de Enero de de 2005, -Admisión de la Demanda- hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante, dado pues que no procuró acto de procedimiento tendiente a evitar su inactividad. Adicionalmente a lo antes aducido, se constató que no hay constancia de haberse realizado diligencia alguna tendiente a gestionar la citación personal de la parte demandada (ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). Quedando demostrado igualmente la falta de interés del actor en cuanto al impulso del presente proceso.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así habría de declarase expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por Laboratorio Varyna, C.A contra Banco Mercantil, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/Jonathan
Exp. N° 04-7696