JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 18 de septiembre de 2006.-
Año 196° y 147°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) y Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por Jorge Gallegos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Sánchez Ramos, así como por la abogada en ejercicio Mary Carmen Russo, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A. Asimismo, con vista a los escrito de promoción de pruebas presentados en fechas Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), y Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por la abogada en ejercicio Mary del Carmen Russo Savasta y Oslyn Salazar Aguilera, en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversiones 171-A, C.A e Inversiones MS 73, C.A, respectivamente, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados en fechas Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), presentados por las partes involucradas en el caso aquí ventilado.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la Nulidad de la venta de unas parcelas de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones MS 73, C.A, por parte de uno de sus administradores, ciudadano Edgar David Sánchez Ramos, quien conforme a lo narrado en el libelo de demanda, se extralimitó en sus funciones determinadas en los estatutos de la sociedad que representa. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
1. Que la demandante es titular legítimas del derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno objeto del presente asunto;
2. Que el ciudadano Edgar David Sánchez Ramos, actuando en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones MS 73, C.A, procedió a vender las parcelas de terreno propiedad de la empresa antes aludida, sin tener facultad para enajenar dicho bien que forma parte del activo social de la compañía, siendo necesaria la correspondiente autorización –consentimiento- por parte de la Asamblea de Accionistas;
3. Que se condene a los co-demandados en la Nulidad absoluta e inexistencia de la Venta efectuada
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones 171-A. C.A, manifiesta lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en Derecho alegado por la parte actora, salvo aquellos que fuesen expresamente reconocidos en el escrito de Contestación.
2. Se explano que en el supuesto de que la venta efectivamente hubiera estado viciada, tal como fue señalado por la actora en el libelo de demanda, esta solo podría conseguirse, a través de una Acción Merodeclarativa.
3. Se adujo que la operación efectuada y demandada en nulidad, no comprende la venta de la totalidad del activo social de la compañía.
4. Se señaló que el negocio jurídico efectuado, es perfectamente válido, quedando demostrado que no se vendió la totalidad del activo social de la vendedora, sino que además, los administradores de la empresa vendedora contaban con las facultades necesarias para celebrar tal venta, siendo que se hizo de conformidad con el objeto social de la empresa, delimitado en la cláusula segunda del documento Constitutivo Estatutario de la compañía. Solicitándose por último que sea declarada Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo así las cosas, posteriormente compareció el abogado en ejercicio Jorge Gallegos Dacal, apoderado judicial del ciudadano Edgar Sánchez Ramos, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la empresa Inversiones MS 73, C.A, en su escrito de demanda, así como el derecho que pretende desprenderse de estos;
2. Se opuso como excepción perentoria la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
3. Se argumento la improcedencia de la acción de nulidad propuesta por canto es improcedente aquella por estar fundada en una norma jurídica cuyo contenido atiende única y exclusivamente a casos de nulidad relativa –Artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se adhirió al argumento esgrimido por la co-demandada, en cuanto a que la Acción Merodeclarativa, es la idónea para atacar los actos que se dicen viciados de nulidad absoluta;
4. Se hizo referencia a la validez de las actuaciones de Edgar Sánchez Ramos, en cuanto a que el objeto de la empresa demandante desde su creación, se corresponde a la operación realizada, -la venta bienes inmuebles-, entre otros. Se adujo que las facultades dadas a los administradores, actuando indistintamente uno cualquiera de ellos, son las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato. Por lo tanto se entiende que el señor Edgar Sánchez Ramos, celebró un negocio jurídico dentro de los límites de sus atribuciones como administrador de la empresa Inversiones MS 73, C.A, según lo dispuesto en la Ley y sus Estatutos Sociales.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2005, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. A fin de probar que con posterioridad al Registro del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, los accionistas de ésta a través de Asamblea Extraordinaria revocaron la designación de Edgar David Sánchez Ramos, como administrador de dicha sociedad, la parte actora promueve el siguiente instrumento:
1.1. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones MS 73, C.A, celebrada en fecha 10 de Enero de 2001, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 84-A Sdo; y
1.2. Reprodujo y ratificó el mérito que se desprende del título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y que corre inserto de los folios 13 al 16 de este expediente.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-;
SEGUNDO: POSICIONES JURADAS
Se promovió conforme a lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas a la parte demandada, Edgar Sánchez Ramos e Inversiones 171-A, C.A en la persona de su presidente, María Briceño Pardo, e igualmente se manifestó la disposición de que su representada de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
La representación de las partes co-demandadas, Edgar Sánchez Ramos e Inversiones 171-A, C.A, formularon oposición respecto a la prueba de Posiciones Juradas, argumentando aquella en el hecho de haberse omitido la señalización del objeto del medio promovido conforme a lo dispuesto por Jurisprudencia de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual habría de declarase aquella manifiestamente ilegal e inadmisible.
Ahora bien, con vista a la oposición planteada, observa este Juzgador que nuestro mas alto Tribunal señala mediante decisión de fecha 08 de Junio de 2001, en Sala Pena, resolvió en cuanto a este medio probatorio en particular –Posiciones Juradas-, lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión los hechos que se quieren probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) de manera puntual se requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverte la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señala al momento de la evacuación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de Posiciones Juradas promovida de los co-demandados, siendo que nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto al medio probatorio en comento, exime la obligación de señalar al momento de su promoción el objeto y/o lo que se pretende demostrar con el medio en comento, puesto que aquel se verifica al momento de su evacuación. Además de cumplirse categóricamente, con el único requisito concurrente establecido para su procedencia, como lo es la manifestación obligatoria de que la parte que solicite las posiciones, debe manifestar su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, conforme lo establece el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por las co-demandadas, admitiendo dichas Posiciones Juradas, salvo su apreciación en la definitiva debiéndose ordenar su eventual evacuación fijando la oportunidad para ello. Y ASI SE DECIDE.-; y
TERCERO: EXPERTICIA
Es el caso de que la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia sobre la totalidad de los Libros y comprobantes contables, en especial el área de efectivo o cuentas por pagar, gastos acumulados por pagar, y otras cuentas por pagar; de los Balances Generales correspondientes a los años 2000 hasta el 2005, registrados en el Libro de Inventarios de la Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A, tomando en consideración los particulares señalados en el escrito de pruebas en comento, a objeto de dejar constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada Inversiones 171-A, C.A, en cuanto al pago de las cuotas acordadas en el documento contentivo de la supuesta venta de las parcelas cuya nulidad se solicita.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, examinado dicho medio probatorio y siendo que el mismo es manifiestamente ilegal, mal podría ser admitido, ello con vista a lo pautado en el Artículo 41 del Código de Comercio, pese a cumplirse explícitamente con el principio general del medio probatorio en comento –Experticia-, referente a la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales debe efectuarse, establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (INVERSIONES 171-A, C.A)

La parte co-demandada en el presente juicio promovió mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2005, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
La parte co-demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa, en cuanto favorezcan a los intereses de su mandante, e hizo valer el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los hechos alegados por la actora.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, por ser aquel manifiestamente ilegal, considerando que no hay medio probatorio que admitir, puesto que el medio promovido no esta admitido como tal en la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La parte co-demandada promovió, Documento Constitutito Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1.998, bajo el N° 45, Tomo 144-A-Sgdo, marcado con la letra “B”, mediante el cual se pretende demostrar que el Administrador de la referida Sociedad Mercantil quien suscribió el documento de compra venta, cuya nulidad se demanda, estaba plenamente facultado por los estatutos de la empresa para celebrar el referido contrato, conforme a lo establecido en sus Cláusulas Segunda y Quinta, relativas al objeto social y a las facultades de los Administradores.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición en cuanto a su admisión por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, consta de autos que el documento antes aludido del cual pretende valerse la parte promovente, fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, puesto que fue presentado en copia simple. Ahora bien, dado que el medio de ataque ejercido contra dicho documento no atañe con respecto a su admisibilidad tal y como ya se decidió, sino que es objeto de valoración al momento de decirse en cuanto al fondo del presente asunto, quien aquí decide se pronunciará en cuanto a ello al momento de dictarse la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
2. Igualmente, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 171-A, C.A, reprodujo el valor probatorio que se desprende del documento que fuera consignado por la parte actora, junto con su libelo demanda, marcado con la letra “B”, contentivo de la venta de las parcelas respectivas. Adujo que el objeto de dicho medio probatorio es demostrar que en dicho documento se verificaron todos y cada uno de los elementos de validez inherentes a este tipo especifico de contrato. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición en cuanto a su admisión por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Asimismo, se promovió en el escrito de pruebas respectivo, marcado con la letra “C”, Documento de liberación de crédito hipotecario a favor de SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1000, bajo el N° 1, Tomo 2°. Protocolo Primero. Señalándose, que el objeto de dicho medio probatorio, es demostrar que las Sociedades Mercantiles Inversora Ro-San, C.A e Inversiones MS 73, C.A, son propietarias de las parcelas identificadas con los N° 26 y 29 de la Urbanización Villas Tropicales Town House, que sirvieron de garantía hipotecaria para la obtención de créditos –con posterioridad a la venta que se pretende anular-, las cuales no fueron vendidas a su representada. Lo cual desvirtúa el argumento central de la demanda relativo a la supuesta venta de la totalidad del activo social de la empresa demandante.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición en cuanto a su admisión por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, consta de autos que el documento antes aludido del cual pretende valerse la parte promovente, fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, puesto que fue presentado en copia simple. Ahora bien, dado que el medio de ataque ejercido contra dicho documento no atañe con respecto a su admisibilidad tal y como ya se decidió, sino que es objeto de valoración al momento de decirse en cuanto al fondo del presente asunto, quien aquí decide se pronunciará en cuanto a ello al momento de dictarse la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.; y
4. Es el caso de que se promovió marcado con la letra “D”, documento de liberación de Crédito Hipotecario debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se reseñó que el objeto del medio probatorio en cuestión, es demostrar que la empresa demandante no vendió a su representada la totalidad de su activo social.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, consta de autos que el documento antes aludido del cual pretende valerse la parte promovente, fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, puesto que fue presentado en copia simple. Ahora bien, dado que el medio de ataque ejercido contra dicho documento no atañe con respecto a su admisibilidad tal y como ya se decidió, sino que es objeto de valoración al momento de decirse en cuanto al fondo del presente asunto, quien aquí decide se pronunciará en cuanto a ello al momento de dictarse la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
(EDGAR SÁNCHEZ RAMOS)
La parte co-demandada promovió mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005 los siguientes medios probatorios a saber,:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE
La parte co-demandada promovió genéricamente el mérito que se desprende de los hechos y del derecho alegado por las partes en cuanto favorezcan a los intereses de su representado, e hizo valer el principio de comunidad de la prueba. Igualmente reprodujo el mérito favorable que se desprende de los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDO: DOCUMENTALES
Se promovió conforme a lo establecido en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos a saber:
Se reprodujo el valor probatorio que se desprende del documento de venta de las parcelas objeto del presente asunto, suficientemente identificadas en autos, acompañado por la parte demandante, marcado con la letra “B” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2000, bajo el N° 2, folios 7 al 26. Protocolo Primero. Tomo Segundo. Cuarto Trimestre del año 2000. Con la promoción de dicho medio aduce la parte promovente que su representada, actuando de conformidad con las leyes y con lo dispuesto en el Documento Constitutito de la compañía, suscribió legalmente con el representante de la empresa Inversiones 171-A, C.A un documento perfectamente válido, apegado a las normas contenidas en el Código Civil que regulas la figura de la compra-venta; y
Por último, se promovió marcado con la letra “A”, documento Constitutivo de la Compañía Inversiones MS 73, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1.998, bajo el N° 45, Tomo 114-A-Sgdo. Aduciéndose, que el objeto del medio promovido es demostrar cuales eran las facultades expresas que le fueron conferidas a Edgar David Sánchez Ramos, cuando fungió como Administrador de la empresa Inversiones MS 73, C.A, quien a decir de la parte promovente actuó estrictamente apegado a lo establecido en la Cláusula Quinta de los referidos Estatutos de la empresa y a su objeto social.
Con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, el Tribunal se pronunciará luego de enunciados los medios probatorios traídos a los autos por del resto de los co-demandados en fechas 20 de Septiembre de 2005 y 28 de Septiembre. Emitiéndose opinión en cuanto a su admisibilidad a posterior.
- V -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
(INVERSIONES 171-A, C.A)
La parte co-demandada promovió, mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005, los siguientes medios probatorios a saber:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se promovió en nombre de su representada e invocó el mérito de los autos en cuanto favorezcan a los intereses de su mandante, e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, se reprodujo el mérito favorable que se desprende de los hechos alegados por la actora.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Se promovió marcado con la letra “B”, documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones MS 73, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1.998, bajo el N° 45, Tomo 144-A-Sgdo. Señalándose que el objeto de dicho medio es demostrar que el administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones MS 73, C.A, que suscribió el documento de compra-venta sobre el cual se intenta la nulidad, se encontraba plenamente facultado por los estatutos de la empresa para celebrar el referido contrato, en razón, de los dispuesto en sus cláusulas Segunda y Quinta, relativas al objeto social y a las facultades de los administradores de la empresa;
2. Se reprodujo el valor probatorio que se desprende del documento de venta que fuera consignado por la parte actora junto con su escrito de demanda, marcado con la letra “B”, contentivo de la venta de las parcelas identificadas en autos, que forman parte de la Urbanización Villas Tropicales Town House, ubicado en el asentamiento Campesino La Morita I, Avenida Principal de la Morita I, hoy Avenida Principal Víctor Manuel Montoya, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2000, bajo el N° 2, folios 7 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Cuarto Trimestre del año 2000. Aduciéndose que el objeto de dicha prueba es demostrar que en dicho documento se verificaron todos y cada uno de los elementos de validez inherentes a este tipo específico de contrato;
3. Se promovió marcado con letra “C”, documento de liberación de crédito hipotecario a favor de SOFICREDITO BANCO DE INVERSIONES, C.A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2000, bajo el N° 1, Tomo 2°. Protocolo Primero. Resaltándose que el objeto de la prueba en comento es demostrar que las Sociedades Mercantiles Inversora Ro-San, C.A e Inversiones MS 73, C.A, son propietarias de las parcelas identificadas con los N° 26 y 29 de la Urbanización Villas Tropicales Town House, que sirvieron de garantía hipotecaria para la obtención de créditos –con posterioridad a la venta que pretende anular-, las cuales obviamente no fueron vendidas a la promovente. Desvirtuándose el argumento central de la demanda relativo a la supuesta venta de la totalidad del activo social de la empresa demandante;
4. Se promovió marcado con la letra “D”, documento de liberación de Crédito Hipotecario debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Se señaló como objeto de dicho medio probatorio, demostrar que le empresa demandante no vendió a su representada la totalidad de su activo social.
Ahora bien, es el caso de que de la revisión de los autos tenemos que las partes co-demandadas presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 20 de Septiembre de 2005 y 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal conforme a lo establecido con anterioridad en el presente auto, a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, ordena efectuar por Secretaría un computo, a objeto de determinar la tempestividad de tales escritos, debiéndose verificar dicho computo, desde el día 21 de Julio de 2005, exclusive, fecha en la cual se dio por citada la última de las co-demandadas Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A y a su vez dio contestación a la demanda; tomando en cuenta primero el término de la distancia concedido a los co-demadados, -5 días continuos-, dado el domicilio de uno de ellos, el ciudadano Edgar David Sánchez Ramos, hasta el día 20 de Octubre de 2005, inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se deberá hacer la especificación de los lapsos transcurridos. En el entendido de que efectuado el referido cómputo se procederá a dictar el pronunciamiento respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se cumplió con lo ordenado en el mismo.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp N° 03-6647.-
LRHG/MGHR/Jonathan.-
















Quien suscribe MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este Tribunal se verificó que desde el día 21 de Julio de 2005, exclusive, hasta el día 26 de Julio de 2005, inclusive, han transcurrido Cinco (05) días continuos, los cuales se especifican a continuación: JULIO 2005: Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25 y Martes 26, los cuales se corresponden a los días concedidos a los co-demandados como Término de la Distancia. Igualmente, se constató que desde el día 26 de Julio de 2005, exclusive, hasta el día 28 de Septiembre de 2005, inclusive, han transcurrido Veinte (20) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JULIO 2005: Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29. AGOSTO 2005: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 12. SEPTIEMBRE 2005: Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26 y Miércoles 28, lapso este que corresponde al de Contestación. Asimismo, se constató que desde el día 28 de Septiembre de 2005, exclusive, hasta el día 20 de Octubre de 2005, inclusive, han transcurrido Quince (15) días de Despacho, los cuales se especifican así: SEPTIEMBRE 2005: Jueves 29 y Viernes 30. OCTUBRE 2005: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Viernes 20. Entendiéndose que el referido lapso se corresponde al de promoción de pruebas. Constancia que se expide en Caracas, en fecha:
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp N° 03-6647.-
MGHR/Jonathan.-











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
196° y 147°
Vistas las resultas del computo anterior y en atención a los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 20 de Septiembre de 2005, por los abogados en ejercicio Jorge Gallegos Dacal y Mary Carmen Russo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanos Edgar Sánchez Ramos y la Sociedad Mercantil 171-A, C.A, respectivamente; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de Septiembre de 2006 por el abogado en ejercicio Jorge Gallegos Dacal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Sánchez Ramos, el Tribunal con vista al computo en comento, constató que el lapso habido para que las partes promovieran los distintos medios probatorios se comprobó desde el día 29 de Septiembre de 2005 al día 20 de Octubre de 2005, ambos inclusive, con lo cual resultaría que tales escritos fueron presentados de manera extemporánea, debiéndose desechar éstos por intempestivos.
Seguidamente, y en el mismo orden de ideas, y con vista a los antes expuesto, el Tribunal procede a decidir la incidencia surgida conforme a lo siguiente:
- VI -
DISPOSITIVO

- VI.1 -
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A),
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de la prueba documental promovida en el Capitulo I del escrito de pruebas respectivo y señalada con anterioridad, el Tribunal por cuanto no hubo oposición por parte de los co-demandados en cuanto a su admisión, y examinado éste se verificó el hecho de no ser el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, por lo cual se admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-;
SEGUNDO: Ahora bien, con vista a la oposición planteada en torno a la prueba de Posiciones Juradas promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas en comento, el Tribunal, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de Posiciones Juradas promovida de los co-demandados, siendo que nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto al medio probatorio en comento, exime la obligación de señalar al momento de su promoción el objeto y/o lo que se pretende demostrar con el medio en comento, puesto que aquel se verifica al momento de su evacuación. Además de cumplirse categóricamente, con el único requisito concurrente establecido para su procedencia, como lo es la manifestación obligatoria de que la parte que solicite las posiciones, debe manifestar su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, conforme lo establece el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición a su admisión formulada por las co-demandadas, admitiendo dichas Posiciones Juradas, salvo su apreciación en la definitiva. Razón por la cual, el Tribunal a los fines de proceder en cuanto a la evacuación de las posiciones solicitadas de los ciudadanos Edgar Sánchez Ramos y María Briceño Pardo, esta última en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A, se ordena su citación, mediante Boletas que a tal efecto se acuerdan librar, según lo establecido en el Artículo 416 Ejusdem, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a las 10:00 a.m del Primero (1°) y Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia habida en autos de sus citaciones, respectivamente, a fin que deponga en cuanto a las posiciones juradas que le serán formuladas. Asimismo, se fija las 10:00 a.m y 12:00 m, del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la celebración de los actos fijados, a fin de que comparezca la parte actora y absuelva recíprocamente las posiciones que le formularen las co-demandadas. Y ASI SE DECIDE.-; y
TERCERO: Con vista al medio de prueba promovido –Experticia- y no habiendo oposición por parte del demandado en cuanto a su admisibilidad, y siendo que examinado el mismo resulta manifiestamente ilegal, dado lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código de Comercio., que establecen lo siguiente:
“…Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código…”; y
“…Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y exámen general de los libros de comercio, sino en lo casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”
Normas éstas que establecen de manera expresa, prohibición de realizarse en el presente asunto la Experticia promovida, pese a que en aquella se señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, conforme a lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual el Tribunal con vista al medio examinado –Experticia- , lo declara inadmisible por se éste manifiestamente ilegal, con vista a lo pautado en el Artículo 395 Eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

- VI.2 -
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A),
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable promovida por la representación judicial de la parta co-demandada, por ser aquel manifiestamente ilegal, considerando que no hay medio probatorio que admitir, puesto que éste no esta admitido como tal en la Ley. Y ASI SE DECIDE.; y
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba promovidos en los numerales 1°, 3° y 4° -documentales- del escrito de pruebas respectivo, no habiendo oposición en cuanto a su admisión planteada por las partes, y no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinente, los admite salvo su apreciación en la definitiva. Con vista al documento que reprodujo la parte interesada, marcado con la letra “B” el cual fuera consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, el Tribunal por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto los documentos de los cuales pretende valerse la parte promovente, fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, puesto que fueron presentados en copia simple, el Tribunal dado que el medio de ataque ejercido contra dicho documento no atañe con respecto a su admisibilidad tal y como ya se decidió, sino que es objeto de valoración al momento de decirse en cuanto al fondo del presente asunto, quien aquí decide se pronunciará en cuanto a ello al momento de dictarse la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
- VI.3 -
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN FECHAS 20 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR LOS CO-DEMANDOS (Edgar Sánchez y Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A)
UNICO: Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 20 de Septiembre de 2005, por los abogados en ejercicio Jorge Gallegos Dacal y Mary Carmen Russo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanos Edgar Sánchez Ramos y la Sociedad Mercantil 171-A, C.A, respectivamente; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de Septiembre de 2006 por el abogado en ejercicio Jorge Gallegos Dacal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Sánchez Ramos, el Tribunal con vista a las resultas del computo practicado anteriormente, verificó que el lapso concedido a las partes para promover las pruebas que le favorecieren en cuanto a sus planteamientos, se comprobó desde el día 29 de Septiembre de 2005 al día 20 de Octubre de 2005, ambos inclusive, con lo cual se comprueba que tales escritos fueron presentados de manera extemporánea. Razón por la cual, quien aquí de decide desecha aquellos por ser manifiestamente intempestivos. Y ASI SE DECIDE.-
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, dado el cúmulo de trabajo que caracteriza a los Tribunales de Instancia, se ordena su notificación a las partes involucradas en el caso aquí ventilado, mediante Boleta y/o Cartel de Notificación, según fuera el caso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° 03-6647
LRHG/MGHR/Jonathan.-