REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VANEGAS PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 1.586.118.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCIA PINEDA LONDOÑO y LARRY DANIEL CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.451 y 51.575 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.142.094

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 00-4103

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, Admitida en fecha 22 de junio de 2000, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2000, se dictó sentencia por ante el Juzgado de Municipio, en fecha 07 de noviembre de 200, nos correspondió conocer de dicho expediente previa distribución, en fecha 16 de Septiembre de 2005, el Juez SE AVOCÓ al conocimiento de la causa haciendo la salvedad que si en el transcurso de un año las partes no hubieren cumplido con las notificaciones se procederá de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006).-

EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ



LRHG/Osmary
Exp. Nro. 00-4103