REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Administradora Actual, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1.989, anotado bajo el N° 66, Tomo 38-A-Pro, y sus modificaciones realizadas en fechas 10 de Abril de 1.990, bajo el N° 01, Tomo 6-A-Pro, 04 de Junio de 1.990, bajo el N° 16, Tomo 5-A-Pro y 04 de Abril de 1.991, bajo el N° 29, Tomo 8-A-Pro.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
El presente asunto se inició por solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil (2000). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal dictó auto en fecha 03 de Mayo de 2000 dando por introducido el Recurso de Hecho respectivo. Fijando oportunidad para dictarse la sentencia respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, compareció en fecha 09 de Mayo de 2000 el ciudadano Lisandro Oyer, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Sofia, debidamente asistido pro el abogado en ejercicio Noel Sirit, y consignó computo de los días de Despacho transcurridos ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es el caso, de que en fecha 16 de Septiembre de 2005, se dictó auto de avocamiento, e igualmente se ordenó notificar a las partes, haciéndose la observación de que si pasado un año contado a partir de la fecha del referido auto, sin que las partes hubieren impulsado la notificación en el presente asunto, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 16 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.




II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-


LRHG./MGHR./Jonathan
Exp. N° 00-3406.-