REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ENRIQUE ESPAILALAT, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.619.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.253.189.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.-

PRIMERO: Este procedimiento comenzó a conocerse en este Tribunal por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril del año 2000, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de dictado por ese Tribunal en fecha 28 de marzo del año 2000, también fueron anexadas las respectivas copias certificadas. En fecha 23 de mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO YETSE BAIRUTTI ARGUELLO, introduce ante este Juzgado, Escrito de Informe; luego, mediante auto de fecha 17 de julio del año 2000, solicita mediante diligencia, se revoque la decisión apelada. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juez titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.-

De lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal del accionante.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA y firme la sentencia apelada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


Exp. N° 00-3383
LRHG/MGHR/R@chel.*