REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: MARIA FATIMA SOARES DE COSTA, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro 6.290.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO J. FORNERINO, ELSA TAUCHE Y CEYRA MAITA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6541, 56.548 y 59.400.

PARTE DEMANDADA: ANGIOLINO GIOVINE TIMPERIO, y ORLANDO JOSÉ CESAR SILVA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.504.647 y 6.003.214 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MANZANILLA, ERNESTO PÉREZ LANZ, ORLANDO JOSÉ CESAR SILVA, Y SALVATORE CALDERON LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 17.037, 24.596, 50.492 y 63.034 respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE Nº: 00-3325

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida el día Tres (03) de julio de 1996, por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, en fecha 15 de julio de 1996, se libró comisión a los fines de la practica de la citación del demandado, en fecha 23 de Septiembre de 1996, la parte demandada se da por citada, en fecha 31 de Enero de 2000, se dictó sentencia por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2000, previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal de la apelación propuesta por la parte actora, en fecha 16 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento, con la observación que transcurrido un (1) año sin que las partes procedieran a realizar la notificación correspondiente, se procedería de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006).-

EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:33 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

LRHG/Osmary
Exp. N° 00-3325