REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: MICHELE SPANO AMORENA y FALLONE GIUSEPPE LAPI, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.170.903 y 6.972.525.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGO SOSA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 560.803, venezolano, casado y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PRIMERO: Este procedimiento se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que ejercieran los ciudadanos EDUARDO SALAZAR DAO y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA en Representación Judicial de los ciudadanos MICHELE SPANO AMORENA y FALLONE GIUSEPPE LAPI, en contra del ciudadano DOMINGO SOSA BRITO y por distribución de causas de fecha 26 de junio de 1996, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. El 10 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales que acompañan al Libelo de Demanda. El 15 de octubre de 1996, el Alguacil de ese Despacho Judicial dejó constancia en el Expediente que no pudo hacer entrega de la respectiva compulsa, razón por la que el 04 de diciembre de 1996, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se proceda de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil. El 08 de agosto de 1997, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consigna Escrito de Solicitud de Perención y Nulidad; y luego, el 12 de agosto de 1997, opone cuestiones previas. El 19 de septiembre de 1997, los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante diligencia, dejan constancia de la citación personal del demandado, realizada por el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el 30 de junio de 1999, una vez entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron eliminados los Tribunales de Parroquia, en tal sentido, el presente Expediente fue remitido a un Juzgado de Municipio. El 04 de agosto de 1999, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El 10 de febrero del 2000, fue dictada la Sentencia, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 8vo., del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 11mo., ejusdem, en consecuencia se desechó la demanda. El 17 de febrero del 2000, la parte actora a través de Apoderado Judicial, solicitó la notificación de la sentencia a la parte demandada. El 18 de febrero del 200, se libró Boleta de Notificación al demandado. El 08 de marzo del año 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora APELA de la sentencia de fecha 10 de febrero del 2000. El 15 de marzo del 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos y remite mediante Oficio Nº 161-2000, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El 22 de marzo del 2000, conoce del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El 10 de abril de 2000, la parte demandada consigna Escrito de Alegatos y el 11 de abril del 2000, consignó Escrito de Conclusiones, la parte actora. El 16 de septiembre de 2005, el Juez titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.-

De lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de las partes.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° 00-3288
LRHG/MGHR/R@chel.*