REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones 2614443, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el N° 58, Tomo 75-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alba Rosales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.238.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.791.
PARTE DEMANDADA: Nancy Rivero de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.556.441.
DEFENSORA AD-LITEM: Zulay Briceño, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.822,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PRIMERO: El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal A-quo –Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante auto de fecha 23 de Febrero del mismo año. Agotada la gestión para la citación personal de la demandada, ciudadana Nancy Rivero López, se ordenó la citación de tal ciudadana mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo de 1.999. Siendo efectuada por la Secretaria de este Despacho en fecha 03 de Junio de 1.999, la última de las formalidades establecidas en el referido Artículo, referente a la –fijación-, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó como Defensora Ad-litem de la demandada a la abogada Zulay Briceño, librándose al efecto la Boleta de Notificación respectiva. Verificados los trámites de citación de la defensora judicial, esta procedió a dar contestación a la demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Es el caso, de que las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas siendo admitidas aquellas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 20 de Diciembre de 1999, se dictó sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda propuesta por la actora, condenándose en costas a la parte perdidosa
Dándose por notificada de la referida decisión la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de Febrero de 2000, y a la vez ejerció recurso de Apelación contra la decisión en comento, siendo oído éste por auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2000, librándose el Oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Turno, en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 23 de Marzo de 2000, este Tribunal actuando en alzada, dictó auto dándole entrada al Expediente, y fijando oportunidad para que se dictare el fallo respectivo.
Es el caso, de que en fecha 16 de Septiembre de 2005, se dictó auto de avocamiento, e igualmente se ordenó notificar a las partes, haciéndose la observación de que si pasado un año contado a partir de la fecha del referido auto, sin que las partes hubieren impulsado la notificación en el presente asunto, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 16 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, y definitivamente firme la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre 1.999 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/Jonathan
Exp. N° 00-3277