REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7232

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, las ciudadanas KEILA LUCIA PEREZ y NERVIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 6.480.974 y 3.611.273, respectivamente, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 52.358 y 76.996, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JHONNY VITAL COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.544.775, representación que se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio 20 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo N° 1388 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual su representado fue destituido del cargo que desempañaba en ese organismo, de Agente de Policía.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 18 de noviembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar la citación para la contestación de la querella del Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y asimismo requerirle la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de junio de 2006 se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de julio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Sin Lugar la querella, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 108 eiusdem, para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio personales para el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 1° de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Agente de Policía. Que en fecha 7 de octubre de 2005, mediante memorando s/n fechado 26 de septiembre de 2005, fue notificado de su destitución por estar incurso en la causal de destitución referida a falta de probidad.

Que a su mandante se le aperturó un procedimiento administrativo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Denys Rojas León, por la presunta incautación de una mercancía propiedad de este último.

Alegan que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra no se cumplieron las formalidades previstas en la Ley. Que este último debió tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cosa que no ocurrió, viciando la notificación ya que en esta se señala que el procedimiento fue aperturado en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el caso del procedimiento administrativo no se demostró de manera fehaciente que el hoy actor hubiese estado incurso en los hechos irregulares que dieron lugar a la apertura del mismo.

Denuncian la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por no haberse resuelto la cuestión prejudicial penal planteada, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

Que el acto impugnado esta inmotivado por no evidenciarse en el mismo los fundamentos de los hecho y de derecho en el cual se sustenta. Que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su representado no se le pudo vincular con las conductas irregularidades que le fueron imputadas, y del vicio de falso supuesto de derecho por haberse atribuido una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no fue debidamente comprobado, incurriendo por ende en un error de juzgamiento.

Por último solicitan se declare la nulidad del acto administrativo que impugna por inconstitucional, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y primas, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, el apoderado judicial del ente querellado, abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.620, alegó que el procedimiento administrativo sustanciado ante ese organismo se ciñó a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde la entrada en vigencia de esa ley las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Instituciones del Estado Nacionales, Estadales y Municipales se rigen por ésta, y no por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como erróneamente lo alega el actor en su libelo.

Que en el curso del procedimiento administrativo no se le conculcó el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni al debido proceso al querellante durante el procedimiento Administrativo, quedando demostrado en el mismo que éste incurrió en conductas tipificadas como falta de probidad y en la comisión de actos lesivos contrarios al buen nombre de la institución.

Que en el presente caso no existe la prejudicialidad penal alegada por el recurrente, ya que el resultado del proceso penal no incide sobre su responsabilidad disciplinaria, pues en el primero se busca verificar si efectivamente ocurrió un hecho punible, mientras que en sede contencioso administrativa se persigue comprobar si el funcionario incurrió en alguna causal que amerite su destitución, en la forma dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que el acto impugnado cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente, en lo que respecta a su motivación, pues el mismo contiene una descripción clara, precisa y lacónica, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, por lo cual no adolece del vicio de inmotivación.

Niega la existencia en el acto impugnado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que la Resolución recurrida se fundamentó en el hecho de estar incurso el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan las apoderadas judiciales de la parte actora se declare nulo el acto administrativo s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual destituyó a su representado del cargo que venía desempeñando en esa Institución, por estar viciado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y por carecer de motivación. Denuncian asimismo la violación a su representado de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por haberse sustanciado el procedimiento disciplinario bajo el amparo del procedimiento estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asi como por el hecho, de no haber quedado demostrada la responsabilidad de su representado en los hechos que le fueron imputados.

De los autos se desprende que la relación de empleo público del querellante con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dada su naturaleza funcionarial, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública instrumento normativo que regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados al servicio de la Administración Pública, estableciendo en su artículo 89, el procedimiento para determinar la responsabilidad de un funcionario público que este incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem, careciendo en virtud de lo expuesto de sustentación jurídica el alegato formulado por las apoderadas actoras, referida a la aplicación preferente en el caso de autos del procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En cuanto a la prejudicialidad penal alegada por la parte actora, se observa que el proceso penal que le fue aperturado a este último, tiene como fin específico comprobar si los hechos denunciados revisten carácter penal, con el propósito de establecer las sanciones correspondientes en esa instancia, por su parte, en el contencioso administrativo lo que se persigue es verificar que efectivamente, el organismo querellado en sede administrativa hubiese cumplido con todas y cada una de las garantías legales y constitucionales en el curso del procedimiento disciplinario instaurado al querellante, así como la verificación de los vicios que pudieran afectar el acto administrativo, por ser contrarios a derecho, ordenando la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la administración, disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, razón por la cual en nada incide la cuestión penal alegada en sede contencioso administrativa sobre el resultado al cual en esta instancia se aborde, por lo que se desestima el alegato en comento. Así se decide.

Respecto a los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia el querellante afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, se observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, al señalar que los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos, pero es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, es decir, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos.

En el presente caso se observa que el actor incurre en el error de alegar simultáneamente la existencia de ambos vicios, motivo por el cual se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto el acto administrativo impugnado se formula. Así se decide.

Ahora bien, denuncia el actor la existencia en el acto de los vicio de falso supuesto, de hecho como de derecho, el primero por haber la Administración acordado la destitución del actor en base a hechos no demostrados en autos, y el segundo, por aplicar la consecuencia prevista en una norma jurídica a un hecho que no fue debidamente probado. No obstante lo expuesto, se observa del conjunto de actuaciones relacionadas en el expediente disciplinario aperturado al recurrente, que dicho procedimiento se inició, sustanció y decidió con base a los hechos que el Instituto querellado consideró se subsumen en la causal de destitución por falta de probidad prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, plenamente comprobada en sede administrativa motivo por el cual se desecha el alegato de existencia en el acto impugnado de los vicios en comento. Así se declara.
Se evidencia asimismo en autos que en el procedimiento disciplinario sustanciado en sede administrativa, el querellante en todo momento tuvo pleno conocimiento de los actos producidos en esta última, pudiendo por tanto ejercer su defensa contra todos aquellos que considerara adversos a su pretensión, motivo por el cual se desestima la denuncia del recurrente referida a la supuesta violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Dilucidado lo anterior y constatado como ha sido que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado al recurrente a este se le permitió ejercer su derecho a la defensa, queda desvirtuado la denuncia de violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, al no evidenciarse la existencia en autos de vicio alguno capaz de afectar de nulidad el acto administrativo recurrido, se desestima la pretensión del actor y se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JHONNY VITAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.775, representado por las abogadas KEILA LUCIA PEREZ Y NERVIS HERNANDEZ, contra el acto administrativo de destitución N°. 1.388, suscrito por el Director General del INSTITUO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 148-2006.
La Secretaria Acc.,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7232
JNM/ npl