REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 2005-3353
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.425 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO MORALES E HIPOLITO PRIETO MORALES, la primera española y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-80.571 y V-16.737.802 respectivamente.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PERENCIÓN

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO MORALES E HIPOLITO PRIETO MORALES, todos inicialmente identificados, siendo admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, librándose las correspondientes boletas, junto con oficio comisionando al Juzgado del Municipio Jiménez de la ciudad de Quibor del Estado Lara, siendo esta la última actuación en el expediente.

III
Este Tribunal, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal).


En este sentido, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en Pierre Tapia, Oscar, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Julio 2004, año V, páginas 385 y siguientes, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Igualmente, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho para que opere la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la intimación personal de la parte demandada, desde hace aproximadamente once (11) meses contados desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el día 29 de septiembre de 2005, ya que no cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a practicar dicha intimación en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y así se decide.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA

MAYKA MARTÍNEZ

En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MAYKA MARTÍNEZ



Exp. N° 2005-3353.-
CEVG/MM/carolina-.