REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000167
ASUNTO : FP01-D-2006-000167
RESOLUCION N° PJ0142006000100
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra: EGLIS GONZALEZ FRAFFE como han sido los adolescentes, xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx., domiciliado en xxxx y xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, hijo de los ciudadanos: xxxx y xxxx, domiciliado en xxxx.; debidamente asistidos por las Dras: ROSA SILVA y PERSI RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos en sus carácter de Defensoras Privadas; presentados éstos adolescentes a fín de imputarle la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; así como del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, adolescentes imputados y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes, esta Sala de Control, considera que el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores; numerales 1,3,5,8, y 10 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: xxxx se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario: José Silva, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 14, quien en compañía del Cabo 2° Jhon Yánez, dejan constancia escrita del procedimiento que realizaran para la aprehensión en flagrancia de los adolescentes presentados, una vez que avistaran el vehículo Ford Fiesta de color gris, placas DBL-85M del cual en su interior se encontraban los adolescentes con dos personas más en compañía de la víctima. SEGUNDO: Denuncia de fecha: 30 de Septiembre del 2006, interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, interpuesta por el ciudadano: xxxx., C.I: xxxx, en la cual se deja constancia escrita, según lo expuesto por éste, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la ocurrencia del hecho punible donde aparece como víctima. TERCERO: Acta de Entrevista a los funcionarios policiales: José Silva y Jhon Yanez., quienes ratifican lo expuesto y cursante en el Acta Policial, señalando con detalles el procedimiento seguido por ellos, motivo de la aprehensión de los adolescentes presentados, lugar de la aprehensión. CUARTO: Experticia N° 0906068, de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por el Agente: Angel Mota, donde deja constancia del Avalúo y Experticia al vehículo Marca Ford, Fiesta, Sedan, color gris año 2003, dando a conocer sus características internas y de Seriales, con un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares. Aunado a todo ello lo expuesto por la víctima presente en la misma Audiencia cuando hace un señalamiento en forma enfática de los adolescentes como las personas que intervinieron en los hechos punibles en el cual aparece como víctima. Considera esta Sala que existen elementos de convicción para presumir responsabilidad en el hecho punible por parte de los adolescentes presentados faltando tal como se evidencia de las actuaciones diligencias que practicar y que ya fueron solicitadas por la Vindicta Pública. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las circunstancias de hecho narradas por la Vindicta Pública, se observa que en cuanto al vehículo, que esta dentro de los extremos del contenido del artículo 5,6 de la mencionada Ley y se agrava por amenaza a la vida, hecho por 1 ó más personas, ataque a la libertad, vehículo haciendo transporte público, que ocurra de noche, en lo que se refiere al la privación ilegítima de libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal, por lo expuesto por la víctima le mantuvieron restringido de movimiento y sentado de cubito dorsal, sin poder accionar; pero con respecto al hecho punible previsto en el artículo 376 del Código Penal, esta Sala considera que de acuerdo a lo alegado por la víctima, no sabe quien le hacía los tocamiento, y como eran además de los adolescentes dos personas más, que se intercambiaban, no se le puede atribuir tal hecho. Por todo ello, es por lo que se precalifica los delitos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones que ya fueron ordenadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes anteriormente mencionados, se acuerda la Medida Preventiva, Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que no se tiene certeza de la verdadera identidad de los adolescente, se trata de delitos que merecen como sanción definitiva medida Privativa de Libertad, considerando que como estuvo presente la víctima, quienes los señaló como las personas que intervinieron en el hecho punible de forma enfática, segura, por lo que pudieran los mismos, evadir el proceso. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada en su oportunidad. Así como también ofíciese lo conducente a la Comisaría de Brisas del Orinoco a fin de que se haga efectiva el traslado de los adolescentes hasta la Entidad Socio Educativa de esta localidad, ofíciese igualmente a la misma del conocimiento de esta decisión para su ingreso en ella de los adolescentes prenombrados.
Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL