REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000129
ASUNTO : FP01-D-2006-000129
RESOLUCION N° PJ0142006000099
Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ, en contra del adolescente: xxxx; debidamente asistidos por la Dra. KARLA ROSIMAR CABRERA, por la comisión del delito de delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo del 80 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° todos del Código Penal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir, hace la siguiente observación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Eglis González
ADOLESCENTE ACUSADO: xxxx, de 17 años de edad, Indocumentado, residenciado en xxxxx.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. Karla Cabrera
VICTIMA: xxxx
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
El hecho dado a conocer en el presente proceso, según Causa N° FP01-D-2006-129, referente a presuntos hechos suscitados en fecha 20-07-06, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el adolescente: xxxx, resultó aprehendido conjuntamente con otro adolescente, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, después de haber sido señalado por el ciudadano víctima xxxx, como los adolescentes que le propinaron disparos con arma de fuego, cuando se encontraba parado en la Licorería ubicada en la entrada del Barrio la Lucha, logrando aprehenderlos cuando intentaban huir del sector, logrando avistarlos cuando se desplazaban por las adyacencias de la calla San Francisco del Barrio La Lucha, incautándole al otro adolescente un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., con tres cartuchos uno percutido y dos sin percutir.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes: Primero: Acta Policial de fecha 20-07-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado donde se logra la aprehensión de los adolescentes imputados, dando una narración del motivo por el cual proceden a aprehender a los mencionados adolescentes. Segundo: Acta de Denuncia de fecha 20-07-06, interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano xxxx, víctima en la presente causa, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Tercero: Acta de Entrevista de fecha 20-07-06, rendida ante la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por el ciudadano Ángel Gómez, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos relacionados con la aprehensión de los adolescentes. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 20-07-06, ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por los funcionarios Freddy Romero y Freires José, en la cual ratifican el acta policial suscrita por sus personas, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, así como se logró la aprehensión de los adolescentes imputados. Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento practicado por funcionarios de la Comisaría de Brisas del Orinoco, donde resultaron aprehendidos los adolescentes xxxx y xxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Sexto: Inspección Técnica 2751 de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios del CICPC, practicada en el sector la Sabanita, Calle Colón, vía pública de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos. Séptimo: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes deja constancia del traslado de comisión, al sector La Sabanita, Calle Colón, vía pública de esta ciudad, a los fines de ubicar y citar a posibles testigos en la presente causa. Octavo: Experticia 265 de fecha 21-07-06, practicada a Un Arma de fuego incautada en el procedimiento realizado donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados, en la cual dejan constancia de las características y uso de la misma.
Observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente Causa, no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente xxxx esté incurso en el delito por el cual lo acusara la Vindicta Pública, tomando en cuenta que al mismo no se le encontró el arma de fuego, ya que si hablamos del hecho punible de Homicidio, para que haya tentativa tiene que haber comenzado su ejecución por medios apropiados, pero resulta que hay un solo armamento y quien lo portaba y disparó fue el otro adolescente quien además admitió los hechos, no pudiendo tampoco considerarse en grado de complicidad por cuanto según el numeral 2° éste no cargaba arma, no se le encontró arma alguna y no le suministró medio al otro adolescente para que cometiera el hecho; por todo ello considera quien aquí se pronuncia que su conducta no esta encuadrada en los extremos del delito por el cual fue acusado.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí decide que, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente..
QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA FP01-D-2006-000129, seguida al adolescente: xxxx, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A, en concordancia con el artículo 561 Literal D de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL
|