REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000129
ASUNTO : FP01-D-2006-000129

RESOLUCION N° PJ0142006000098

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ, en contra de los adolescentes: xxxx; debidamente asistido por la Dra. KARLA ROSIMAR CABRERA, por la comisión del delito de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y 277 Ejusdem. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 583 y 605 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Eglis González

ADOLESCENTES ACUSADOS: xxxx, de 16 años de edad, Cédula de Identidad xxxx, residenciado en xxxx.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. Karla Cabrera

VICTIMA: xxxx y la Colectividad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Eglis González, quién acusó al adolescente: xxxx; por la comisión de de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y 277 Ejusdem, cuyos extremos se encuentran llenos, conforme al contenido de ambos artículo en sus respectivas ordinales.

Tomando en cuenta la propia admisión de los hechos y a las actuaciones cursante en la presente Causa.

Por el hecho suscitado en fecha 20-07-06, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los adolescentes xxxx, resultó aprehendido conjuntamente con otro adolescente, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, después de haber sido reconocido por el ciudadano víctima xxxx, como que le propinara disparos con arma de fuego, cuando se encontraba parado en la Licorería ubicada en la entrada del Barrio la Lucha, logrando aprehenderlos cuando intentaban huir del sector, logrando avistarlos cuando se desplazaban por las adyacencias de la calla San Francisco del Barrio La Lucha, a quienes se les incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., con tres cartuchos uno percutido y dos sin percutir.

Considerando esta Sala que revisadas las actas cursante en la presente Causa; se evidencias suficientes elementos de convicción tal como: Primero: Acta Policial de fecha 20-07-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado donde se logra la aprehensión dando una narración del motivo por el cual proceden a aprehender a los mencionados adolescentes. Segundo: Acta de Denuncia de fecha 20-07-06, interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano xxxx, víctima en la presente causa, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Tercero: Acta de Entrevista de fecha 20-07-06, rendida ante la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por el ciudadano Ángel Gómez, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos relacionados con la aprehensión de los adolescentes. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 20-07-06, ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por los funcionarios Freddy Romero y Freires José, en la cual ratifican el acta policial suscrita por sus personas, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, así como se logró la aprehensión de los adolescentes imputados. Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento practicado por funcionarios de la Comisaría de Brisas del Orinoco, donde resultaron aprehendidos los adolescentes xxxx conjuntamente con otro adolescente de nombre xxxx y xxxx. Sexto: Inspección Técnica 2751 de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios del CICPC, practicada en el sector la Sabanita, Calle Colón, vía pública de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos. Séptimo: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes deja constancia del traslado de comisión, al sector La Sabanita, Calle Colón, vía pública de esta ciudad, a los fines de ubicar y citar a posibles testigos en la presente causa. Octavo: Experticia 265 de fecha 21-07-06, practicada a Un Arma de fuego incautada en el procedimiento realizado donde resultara aprehendido el adolescente, en la cual dejan constancia de las características y uso de la misma.

Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Privada, Dra. KARLA CABRERA, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente xxxx . Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: xxxx; por la comisión de de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales a saber son Primero: Declaración de los funcionarios Romero Freddy y Freires José, para que declaren en relación al Acta Policial, de fecha 20-07-06, con el objeto de señalar el lugar, tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados. Segundo: Declaración de los funcionarios Luis Teran y Castro Luis, adscritos al CICPC, para que declaren acerca de la Inspección Técnica 2751 de fecha 21-07-06, a los fines de indicar la existencia del lugar de los hechos. Tercero: Declaración de los funcionarios Castro Luis y Leni Orjuela, adscritos al CICPC, para que declaren en relación a la experticia 265, de fecha 21-07-06, con el fin de explicar, el uso, tipo y lesiones que puede causar el arma de fuego incautada en dicho procedimiento. Cuarto: Declaración Testifical del ciudadano xxxx, para que declare en su carácter de víctima en relación al tiempo, modo y lugar de los hechos. Quinto: Declaración testifical del ciudadano Ángel Gómez, para que declare en relación al tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

Todo ello considerando estas pruebas como pertinentes, necesarias, útiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido.

CUARTO: Se procede a imponer la sanción al adolescente: xxxx en forma inmediata.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCION
Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia de dos hechos delictivo, lo cual se evidencia del contenido de las actas cursante.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) Meses. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente: xxxx; por la comisión de los delitos de de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. En perjuicio de la colectividad. Se le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 Ejusdem, por el lapso de un (01) año y Seis (6) Meses.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y remitir en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 29 días del mes de Septiembre del 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL