REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000161
ASUNTO : FP01-D-2006-000161


RESOLUCIÓN N°PJ0142006000096


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Dra. OMAIRA DEL V. CALDERON SALAZAR, en su carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del mes de Agosto del 2006, cuya fecha de entrada por ante este Tribunal es el 25 de Septiembre del 2006, en el cual solicita, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa FP01-D-2006-000161; seguida al adolescente: xxxx por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, motivando y fundamentando su solicitud, a la Prescripción de la Acción; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8vo del mismo Código, por lo que dicha solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir, hace la siguiente observación.







PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, hijo de xxxx, residenciado en xxxx.



MINISTERIO PUBLICO: Dra. OMAIRA DEL V. CALDERON SALAZAR, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO


El hecho dado a conocer en el presente proceso, según Causa N° FP01-D-2006-161 que cuyas actuaciones fueron del conocimiento de la Procuradora Primera de Menores del Estado Bolívar para aquel entonces Dra. Maslova Zambrano, según Acta Policial de fecha, 14 de Julio de 1.996 referente a presunto hecho suscitado en esa misma fecha, las cuales circunstancias de hecho, se encuentran contenidos en las Actas integrantes de la presente Causa, seguida al adolescente: xxxx, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado para aquel entonces en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que ese día 14 de Julio siendo las 7:35 horas del día, efectivos Cabo 1° Oswaldo de Jesús Ramírez adscritos al Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 81, se encontraban inspeccionando en el puesto de Aereopuerto de la localidad en la rampa, cuando observó a un ciudadano que dijo llamarse xxxx, acercarse a la Aereonave del Capitán de Aviación Hervis Romero, el mencionado ciudadano llevaba una bolsa de color negro, procedí a requisarla y en su interior, contenía cuatro (4) paquetes de tabaco marca Bermúdez, el cual al destaparla se encontraban tres (3) envoltorios, de color marrón que al ser destapados en presencia de los ciudadanos; Pompilio Ramón Ramos , C.I:1.756.266 y Jorge Marín C.I: 3.376.618, se pudo detectar restos vegetales de color marrón presuntamente Marihuana. Ante tal circunstancia se procedió a la detención preventiva del ciudadano, para la instrucción del expediente penal Judicial respectivo, comenzándose la investigación a través de un Auto de Proceder. Transcurrido todo este lapso, desde 1.996 hasta 2006, el Ministerio Público en el día 2 de Septiembre del 2006, consigna lpor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad Bolívar, y dada su entrada en este Tribunal el 25 de Septiembre del 2006 una solicitud de Sobreseimiento, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.


TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:


1.- Acta Policial de fecha: 14 de Julio de 1996, suscrita por el funcionario Cabo Primero Oswaldo de Jesús Ramírez, donde deja constancia escrita del procedimiento que practicara relacionada con la aprehensión del ya prenombrado adolescente, sí como de lo decomisado.

2.- Auto de Proceder, de fecha: 14 de Julio de 1996, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional José Hilario Freites Santos, Comandante del Destacamento 81, donde deja constancia de la apertura de la averiguación sumarial correspondiente, ordenando practicar las diligencias tendientes al caso.
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3.- Declaraciones de los ciudadanos: Pompilio Ramos y Jorge Marín Kovich, por ante el Comando Regional N°8 del Destacamento 81 de la Guardia Nacional, donde deja constancia, que estuvo como testigo presencial de lo que le fue incautado ( Tres paquetes de de color marrón, contentivos de residuos vegetales, presunta droga) al adolescente.

4.- Entrevista con el adolescente por ante el Destacamento 81 del adolescente: xxxx, donde deja constancia de las circunstancias de hecho en la cual se encuentra incurso.

5.- Experticia Química y Botánica realizada a la muestra incautada, así como tabaco, caja y grageas, suscrita por los Farmaceutas Elena M. Villaroel Ron y Jesús A. Alcalá M.

Observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente Causa, se demuestra ciertamente la existencia de un hecho punible y que de acuerdo al lapso transcurrido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, donde establece la prescripción de la Acción; lapso de 10 años, que dá paso a la prescripción de la Acción, considerando lo pautado en el Código Penal en su artículo 9, el lapso comienza a contarse desde el día de la perpetración del hecho, lo que ha permitido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal solicitud.


CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí decide que, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición del Ministerio Público, por haberse transcurrido 10 años desde la individualización del adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho acordar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención.


QUINTO

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA FP01-D-2006-000161, seguida al adolescente: xxxx, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica en mención, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Notifíquese a las partes , publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Dada, sellada y firmada a los Veintisiete (2 7) días del Mes de Septiembre del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. AMADA HIDALGO COVA LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGRID CASTRO