REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000137
ASUNTO : FP01-D-2006-000137
RESOLUCION N° PJ0142006000095
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra.: EGLIS GONZALEZ GRAFE como ha sido el adolescente, xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxx., domiciliado en xxxx, debidamente asistido por la Dra. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; a fin de imputarle la presunta comisión del hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: xxxx; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, adolescente y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: xxxx, esta Sala de Control, considera que el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y de acuerdo a las circunstancias de hechos narrada por la Vindicta Pública y lo expuesto por la Víctima en su Denuncia, donde la violencia fue usada en un acto rápido de apoderarse presuntamente de la gargantilla; considerando ésta Sala que de las actas cursante se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha: 16 de Marzo del 2005, suscrita por el Funcionario: Cabo 2° Ender Jiménez, quien deja constancia de que fue abordadao por la víctima, quien les hace saber que fue objeto del despojo de una gargantilla. De su pertenencia, por las adyacencias de la Calle Venezuela, así como del procedimiento que realizara para ubicar y aprehender al adolescente imputado, identificado como xxxx quien fuera según el acta señalado por la víctima como la persona que le arrebatara su gargantilla. SEGUNDO: Denuncia de fecha: 16 de Marzo del 2005, interpuesta por la ciudadana: xxxx, quien aparece como víctima en la presente Causa, dejando constancia del modo, tiempo y lugar del hecho punible. Acta Policial de fecha: 16 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Inspección Técnica de fecha: 18 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Nazareth Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, practicada al lugar del hecho punible, dejándose constancia de la ubicación u orientación del mismo. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Nazareth Gamboa, quien deja constancia del traslado hasta dicho lugar. Avalúo Prudencial N° 312 de fecha: 18 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios Lennis Orjuela y Jesús Ballesteros, dejando constancia del valor de la pieza que guarda relación con la Causa, exactamente sobre una gargantilla que según al bien saber y a datos suministrados por la víctima se le diera un valor de Seiscientos Mil (Bs. 600.000) Bolívares. Por lo que considera ésta Sala que existen elementos de convicción para presumir que se haya cometido el hecho, sin embargo en vista de que no se encuentra presente la víctima, quien es la más indicada a señalar o no sobre la veracidad de los hechos y a que estamos en la fase preparatoria y de investigación, faltando actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, se precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, a que se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente: xxxx., acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el joven adulto deberá presentarse cada Veinte (20) días por ante ésta Sala, contados a partir del 3 de Octubre del 2006. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada en su oportunidad. Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL