REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Bolívar
Ciudad Bolivar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000072
ASUNTO : FP01-D-2005-000072
RESOLUCION N° PJ0142006000086
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, de esta Sección Penal de Adolescente, decidir la causa relativa a las adolescentes xxxx y xxxx, vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Fiscal Novena en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Dra. Meralda Rondón Chavarri, a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este Juzgado en fecha: 20 de Mayo del 2005., se remitió las actuaciones a dicha Fiscalía a fin de continuar el curso de la investigación del presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
Primero
Identificación de las Partes
Imputadas: xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en: xxxx y xxxx, de 16 años de edad, Cédula de Identidad V-xxxx, residenciada en xxxx.
Ministerio Público: Dra. Meralda Rondón Chavarri, Fiscal Novena del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de de este Primer Circuito.
Defensor Público: Dra. Jacqueline Saavedra.
Segundo
Enunciamiento de los Hechos objeto del Presente Proceso
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas integrantes del presente expediente, siendo impuestas las adolescentes en la Audiencia de Presentación de Detenidos como presuntas autoras por parte del Ministerio Público, de los hechos que en fecha 13 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, fue practicada la aprehensión de las adolescentes: xxxx y xxxx, por parte del funcionario Cabo 1ro. (IPOL) Denis Padilla, apoyado por los funcionarios Cabo 2do. (IPOL) Benjamín Díaz y Agte. (IPOL) Ivis Sierra, adscritos a la Comisaría de Heres del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia que encontrándome de servicio como Jefe de los Servicios de la Unidad Ciclística en el Paseo Orinoco, se detuvo frente a esta Estación Policial un autobús de la línea Canaima…informando los pasajeros que dentro de la unidad hubo una pelea entre los estudiantes de la escuela Brìgido Natera Ricci y los de la Escuela Técnica Industrial Antonio Díaz, …procedieron a abordar la unidad e identificar a los involucrados (agresores y agredidos)… xxxx presuntamente con un arma blanca amenazó y robó a la adolescente xxxx, de 17 años de edad, hiriendo al adolescente xxxx de 17 años de edad…este último hizo entrega de una navaja a la comisión, la cual presuntamente había logrado quitarle a una de las adolescentes luego de que la misma lo hiriera en la mano derecha.
Tercero
Hechos que el Tribunal estima Acreditado a Considerar
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de Mayo del 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, quienes fueron los que aprendieron a las adolescentes xxxx y xxxx.
2) Acta de Denuncia de fecha 13 de Mayo del 2005, interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 1, por la ciudadana xxxx, donde expone el tiempo, modo y lugar en que resulto víctima del presente hecho punible.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo del 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenidas a las adolescentes xxxx y xxxx, de igual manera remiten un arma blanca (navaja) de color negra, que guarda relación con las presentes actuaciones.
4) Experticia N° 214 de fecha 14 de Mayo del 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a el objeto (navaja) incautado a una de las imputadas, dando las características de la mismas, así como su uso estado y conservación.
5) Acta de entrevista de fecha 14 de Mayo del 2005, rendida por el funcionario Denis José Padilla, en la cual ratifica el acta policial suscrita por su persona en fecha 13-05-05.
6) Inspección Técnica N° 1303 de fecha 14 de Mayo del 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un Colectivo Modelo Minibús, dando las características de la mismas, así como su uso estado y conservación
Existiendo realmente entre cada una de estos actos una relación que si bien es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible, Así como también fueran aprehendidas las adolescentes xxxx y xxxx, no es menos cierto que las víctimas no comparecieron ante la Medicatura Forense a practicarse dicho reconocimiento médico legal, reconocimiento médico imprescindible para demostrar el tipo y carácter de la lesión causada, ya que el delito atribuido a las adolescentes imputadas, es el de Lesiones Personales, en virtud de que resultó imposible ubicar en los archivos de la Medicatura Forense de esta Ciudad.-
Observa esta sentenciadora, que no existe en el universo de las actas que conforman el presente expediente, elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de las adolescentes en la comisión del hecho punible, que sirvan de fundamento para sustentar la acusación, es por lo que la ciudadana Fiscal interpone dicha solicitud de Sobreseimiento Provisional, y observando siempre el contenido de los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la debida apreciación de los elementos de convicción que puedan servir de base para el enjuiciamiento de las adolescentes de autos, tomando en cuenta los principios de licitud y libertad de la prueba, este Juez al igual que la Fiscal del Ministerio Público, son garantes de la legalidad y por ende del debido proceso, no permitiendo en ningún momento el quebrantamiento de los lapsos y términos dictados por la Ley y mucho menos cuando se pone en desventaja a las imputadas de autos, respetando los principios de orden jurídico.
En consecuencia es por todo lo anteriormente expuesto que este quien aquí decide, considera que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
Cuarto
Fundamento de Hecho y de Derecho
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, la cual tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, aunado a ello y como punto importante para esta decisión, la propia víctima en su declaración por ante la Fiscalía Novena, que las víctimas no comparecieron ante la Medicatura Forense a practicarse dicho reconocimiento médico legal, reconocimiento médico imprescindible para demostrar el tipo y carácter de la lesión causada; considerando además de todo ello, el contenido de las actas que esta Sala tomó como los elementos que se suman para acreditar tal solicitud , por lo que este Juzgador considera procedente acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a las Adolescentes xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en: xxxxx, y xxxx, de 16 años de edad, Cédula de Identidad V-xxxxx, residenciada en xxxx, conforme a lo establecido en los artículos 537, 555 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, SE ORDENA LA CESACIÓN DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS, ello, conforme a lo pautado en los artículos 604, 605, 530, 537, 546, 540, 553, 555 y 561 literal “e”,ejusdem y no obstante si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la redacción y publicación de la presente sentencia, se acuerda el Registro, Publicación y remisión anexo a oficio a la Fiscalía del Ministerio Público Novena, una vez vencido el lapso para la interposición del Recurso.
Dada, sellada y firmada a los 18 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. INGRID CASTRO
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