REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ0132006000065

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Rosa Oscarina Rodríguez Pérez ; el Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa: Fundamenta su pedimento la Representación Fiscal, en que: “… en las acta policiales que integran la presente causa, se evidencia que no fue posible la practica de los avaluos prudenciales y reales, diligencias necesarias para demostrar el valor, uso, estado, y características de los objetos robados por el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en fecha 09/02/2.006, tal y como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana victima Rosa Oscarina Rodríguez Pérez. Es por lo que en fecha 15/05/2006, fue citada para que compareciera ante Despacho Fiscal, a los fines de informar sobre el valor de los objetos robados, resultando imposible su comparecencia, razón por la cual la Representante Fiscal, citándola nuevamente en fecha 23/082006, a través de comisaría de Maipure, quien nos informó mediante oficio N°,1009, de fecha 24/08/2006, que la misma no puede ser ubicada, informando el ciudadano Richard Córdova, Cedula de identidad N° 17.269.532, que la misma no residía en el sector.”
Ahora bien, el Literal e) del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Provisional “…cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. En el caso subiúdice, se evidencia que no se ha podido practicar el avalúo prudencial y real, a los objetos que presuntamente despojó el adolescente a la victima, motivado a la imposibilidad de ubicarla y que comparezca ante el Ministerio Público, quien ha efectuado múltiples diligencias en tal sentido, al punto que la propia Fiscal se trasladó en compañía de funcionarios policiales a la dirección donde se suscitaron los hechos, “…manifestando el ciudadano Jorge Narváez, de profesión Ingeniero, Cédula de identidad N° 4.596.271, residenciado en la Calle Cardozo, con avenida España y quien es el nuevo inquilino en el local donde funcionaba la Peluquería Maggi Magid, de esta Ciudad, que la ciudadana Rosa Oscarina Rodríguez Pérez, se mudo y no conoce su nueva dirección por lo que resulta imposible, sin la información de dicha victima practicar los avaluos reales y prudenciales”.
De tal manera que, con la ausencia de tal requisito esencial, como lo es, el avalúo o peritaje, resulta insuficiente lo actuado, para el ejercicio de la acción, esto es, la presentación de Acusación, aunado a la imposibilidad inmediata de incorporarlo, dada la dificultad en ubicar a la victima, sin cuya presencia, no pueden practicarse; en consecuencia, resulta procedente el pedimento de Sobreseimiento Provisional; así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Rosa Oscarina Rodríguez Pérez.
Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID CASTRO B.