REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2005-000143
RESOLUCIÓN N° PJ0182000660000209


Vista la diligencia de fecha 09 de Junio del año en curso, suscrita por el Ciudadano JUAN CELESTINO BALZA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.030, parte actora en el presente procedimiento asistido del abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.516, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y vista asimismo la diligencia de fecha 13 de Junio del año en curso, mediante la cual la Ciudadana GLADYS ALMINDA AGUIRRE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.562.332, debidamente asistida de la abogada ALIDES CASTRO, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.127, quien alega que visto el desistimiento de fecha 09-06-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil da su consentimiento expreso y asimismo solicitó al Tribunal homologue el mismo y suspenda las medidas. De igual modo visto el escrito de fecha 14 de junio del año en curso mediante el cual el abogado WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA, solicita al Tribunal desestime la pretensión que riela a los folios 34 al 37 ambos inclusive de fecha 21 de Marzo del año en curso; así como el que riela al folio 51 de fecha 09 de Junio del año en curso; igualmente visto el escrito de fecha 15 de Junio de 2006, mediante el cual nuevamente el abogado WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, solicita se desestime lo peticionado la pretensión que riela a los folios 34 al 37 ambos inclusive de fecha 21 de Marzo del año en curso, visto el escrito de fecha 03 de Julio del año 2006, mediante la cual la Ciudadana GLADYS ALMINDA AGUIRRE TORRES, debidamente asistida de la abogada ALIDES CASTRO, solicito al Tribunal que desestime la pretensión efectuada por el abogado WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA, y HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO surgido entre las partes el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichos pedimentos lo hace de la siguiente forma:

Fijados los hechos que anteceden, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto considera conveniente analizar la naturaleza y principios que rigen la figura del desistimiento. En efecto establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.



De las normas antes transcritas se desprende:

Que en cualquiera estado y grado de la causa puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda, sucedido esto el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En cambio cuando aquel versa sobre el procedimiento hay que distinguir si hubo o no contestación de la demanda, si la hubo, es necesario el consentimiento de la parte contraria; caso contrario puede el demandante retirar su demanda sin ese consentimiento.

De igual manera se evidencia de las normas in comento los presupuestos necesarios para la validez del desistimiento, los cuales son:

La legitimación, la capacidad procesal de las partes, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Ahora bien, tenemos en el presente caso que existe el desistimiento hecho por la parte actora el cual riela al folio 51 de igual manera el consentimiento de la parte contraria así como la solicitud de homologación el cual corre anexo al folio 53 por una parte y por la otra tenemos que la ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA debidamente asistida por el ciudadano WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ solicitan se desestime el pedimento hecho por las partes el cual se desprende de los folios 55 al 56.

Es de observar que para impugnar cualquier acto de autocomposición procesal es necesario tener la cualidad de parte en el proceso, que autoriza al interesado para solicitar la reparación del gravamen jurídico que le pueda producir la decisión judicial.

Es de puntualizar, que en el presente caso una vez examinada exhaustivamente las actas del proceso del mismo no se desprende la condición de parte formal de la ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA que la legitime suficientemente para hacer tal solicitud.

En consecuencia, por carecer de la legitimación necesaria la ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA la solicitud de desestimación al desistimiento realizado por las partes en el proceso es improcedente, lo cual será declarado formalmente en el dispositivo de este fallo.

Es reiterada jurisprudencia partía al señalar:

“El juez a quien se pida la consumación de un desistimiento, como en el caso concreto, esta obligado a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza. Si considera que no hubo, la homologación debe ser negada y el presunto desistimiento mal podría en tales condiciones sufrir los efectos legales reservados al acto verdadero. Si el juez considera que hubo desistimiento, su deber es darlo por consumado a fin de que produzca los efectos que le atribuye la ley.

Lo dicho se aplica en todos lo casos aun en aquellos en que se trate de acciones o derechos disponibles. La incapacidad de las partes para realizar dichos actos o la indisponibilidad del objeto a que ellos se contraigan son razones de fondo para negar la homologación judicial de acto, pero no constituye excepciones al principio general que exige la declaratoria del juez como requisito sine qua non para la consumación de los expresados actos de autocomposición procesal y para que puedan surtir efectos legales.

Por lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, el demandado bien podía oponerse a la homologación de un presunto desistimiento en la demanda, sin tener necesariamente que usar la vía de la oposición al desistimientos en su etapa de ejecución, como se lo trató de imponer la recurrida mediante la reposición decretada…”

Este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial arriba señalado y en razón a todo lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el abogado WILLIAMS CALDERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana VIOLETA ELIZABETH VILLALBA, mediante el cual solicita al Tribunal desestimar la pretensión que riela a los folios 34 al 37 ambos inclusive de fecha 21 de Marzo del año en curso; así como el que riela al folio 51 de fecha 09 de Junio del mismo año, por no tener la cualidad de parte formal en el proceso requisito este de carácter sine qua non para oponerse a la homologación o solicitud de desestimación del referido acto de autocomposición procesal. Por consiguiente se ordena por auto separado impartirle la Homologación a dicho Desistimiento suscrito entre las partes Y ASÍ SE DECIDE.-

Librése las boletas de notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-