REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre del 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-T-2005-000044.-
RESOLUCION N° PJ01820060000202
Visto el escrito de fecha 09 de Agosto de 2.006, el cual riela a los folios 147 al 149 del presente expediente, suscrito por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora: Nereida Josefina Guzmán|, plenamente identificada en autos en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. Y EDUARDO RENDON, el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de éste juicio, el cual lo ejerce de la siguiente manera:
Formalmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de éste juicio, específicamente a las que señaló en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente: 1) Los instrumentos promovidos como anexo 1, 2 y 3, porque son impresiones fotográficas ya impugnadas dentro del lapso legal y nunca fueron ratificadas en su momento por lo que carecen de valor probatorio………………………..; 2) Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada solicitó que no sean admitidas debido a que los testigos no deben ser citados sino que la demandada tiene la carga de presentarlos tal como lo señala el último párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; además tachó a los testigos señalados en el capitulo segundo de la letra “A” a la “F”, ya que los mismos son trabajadores de la empresa Ferrominera y van a declarar a favor de la misma, ya que dos de ellos eran auxiliares del chofer de la locomotora causante del accidente y también son co-responsables del accidente debido a que tenían que estar pendientes de activar las medidas de seguridad y no lo hicieron………….…………………; 3) Con respecto a los capítulos III, IV y V promovido por la parte demandada, impugno la validez probatoria de dichas solicitudes, por cuanto la misma no indica que pretende probar la demandada con esas pruebas, es decir, es clara la Jurisprudencia que señala que la única prueba que no requiere indicación del objeto en el acto de su promoción es la de testigos, por tanto las demás si necesitan indicarse el objeto de las mismas para que la contraparte puedan desvirtuarla en su momento………………………..…………; En lo que respecta a la prueba de informe que ya fue objetada también presenta otro impedimento para ser admitida, por cuanto tratándose de una prueba documental que debía acompañarse una copia simple de lo pretendido tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del contradictorio, su promovente debió anexar la copia, conducta ésta que en el caso de especie fue omitida.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.-
Es oportuno señalarle al oponente de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, que ha sido reiterada la Jurisprudencia al señalar que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye la facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
Es por ello, que en lo que respecta a los instrumentos promovidos como anexo 1, anexo 2 y anexo 3 del Capitulo I, se le señala al oponente que si nos pronunciamos sobre la inadmisión de los mismos, estaríamos tocando el fondo del asunto debatido, en tal sentido se declara ADMISIBLE dicho medio probatorio salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al Capitulo II, de la prueba testimonial, el hecho de que la parte promovente le haya señalado al Tribunal la citación de los testigos promovidos, no es causal de inadmisión de la misma, ya que en resguardo de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardar y de evitar los formulismos o reposiciones inútiles en el presente caso, este Tribunal admite la prueba testimonial, haciéndole la advertencia a las partes, que las mismas han de conocer las pautas procesales en la realización de cada acto procesal. Y así se decide.
En tal sentido, debe este Tribunal hacer del conocimiento a la parte opositora, que nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional lo siguiente:
“… Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.
Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y asi se decide.
TECERO: En este mismo orden de ideas, tenemos que admitiendo el resto de las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión como por ejemplo por ilegales o impertinentes, son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente esperar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. Y así se resuelve.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición, propuesta por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, de profesión abogado, plenamente identificado en autos, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEREIDA JOSEFINA GUZMAN y el cual riela al folio 147 al 149 del presente expediente. Y se CONDENA EN COSTAS a la parte oponente, por haber sido declara sin lugar su oposición. Asimismo éste Tribunal ordena admitir por auto separado el escrito de prueba presentado por la parte demandada de autos, empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados MARINELLA RENDON DELEPIANI DELEPIANI MARIA FERNANDA LUZARDO, plenamente identificados en autos-.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra,
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA