ASUNTO: FP02-S-2006-005168
Resolución PJ0212006000282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Recibida, vista y analizada la pretensión de Divorcio 185-A y los recaudos acompañados, recibida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, presentada por los ciudadanos: YANITZA MARGARITA GOMEZ y ANTONIO JOSE CALDERON, por cuanto de su lectura se observa que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Guasipati, Calle Sucre N° 21 del Estado Bolívar, tal como fue señalado en el escrito que corre inserto al folio Nº 1, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez competente para conocer los juicios de divorcio será aquel del último domicilio conyugal, el cual en el presente juicio no es otro que la ciudad de Guasipati del Estado Bolívar, tal como fue señalado en la solicitud (folio 1), razón por la cual, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en virtud de tener dicha sala la competencia atribuida por razón del territorio. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Zenahí Raymondi