REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO : 11.215
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:, FREDDY RANGEL BOADA HIPOLITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.540.907.-
APODERADO JUDICIAL: KARLENIA TRINIDAD RENGIFO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.981.-
DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL: ZADDY ELIAS RIVAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 65.552.-
CAUSA: COBRO DE INDENIZACION POR ENFERMEDAD PROFECIONAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano FREDDY RANGEL BOADA HIPOLITO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 1.989, que la relación laboral culminó en fecha 12 de septiembre del 2000, por estrategia laboral.
Que durante el tiempo que laboro de manera ininterrumpida al servicio de la accionada lo hizo en áreas críticas, donde realizaba entre otras cosas, reparaciones de paredes y pisos de horno para lo cual tenia que bajar al final de las fosas de cuatro metros y medios de profundidad aproximadamente y a una temperatura de 37 °C de los que emanaba vapor de carbón que se encontraba en mismas, teniendo que permanecer inclinado para realizar las reparaciones, que absorbía los gases de mecheros y la reparación de paredes tenia que subirse a un andamio de un metro aproximadamente de altura y tenia que lavar los ladrillos a tres metros y medios, un ladrillo de pared AE5 pesa aproximadamente 22 Kilogramos, los cabezales de paredes pesan 27 Kilogramos, las piezas de los pisos 1901 pesan 24 kilogramos y la 1902 pesan 12 kilogramos, los cuales levantaba para realizar reparaciones, esta actividad la realizó en un tiempo de 4 años aproximadamente. Luego fue pasado a ocupar el cargo de Gruero A, en donde realizaba labores continuas durante toda su jornada, para luego pasar a ocupar el cargo de Gruero B expuestos a la vibraciones del equipo por el tipo de caucho que utilizaba y debido a la no utilización de asientos ergonómicos le fue afectada su columna vertebral, además realizaba movimientos bruscos, postura forzada, giros hacia los lados en diferentes posiciones, durante ocho horas de trabajo continuos en turnos rotativos a además de las horas extras de trabajo que generalmente le exigían, realizaba labores en refractario, rompiendo pisos con plaga ( martillo hidráulico que pesa 35 kilogramos ), este tipo de labores la realizada manualmente como cargar Carbón a los hornos con el montacargas, en la cual duro 5 años. Luego paso a trabajar como Operador de Hornos Mayor efectuando las mismas labores, por un año más. En estas condiciones presto servicio, las cuales se constituyeron una fuente generadora de dolores músculo-esqueléticos en especial la espalda y columna, teniendo finalmente como consecuencia fuertes dolores lumbares crónicos, en la cual en el primer estudio se le diagnostico la presencia de Hernias Discales L4 y L5 y el segundo estudio arrojo como resultados Hernias a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6.
Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: por Diferencia de Prestaciones Sociales Cláusula 19 de la Convención Colectiva Bs. 5.247.842,33; por Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.600.000,00; por Indemnización laboral establecida en el Articulo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 63.365.405,25; por Daño Material (lucro cesante) la cantidad de Bs. 329.500.170,30; por Daño Moral y Psicológico la cantidad de Bs. 67.000.000,00; por Cláusula N° 47 Seguro Colectivo de Vida la cantidad de Bs. 1.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 469.713.354,88).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de mi representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los Artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
De igual modo alego la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el Artículo 10 del Reglamento, en virtud de la firma de un acuerdo transaccional entre el actor y su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.
Asimismo manifestó la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el Artículo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que el actor señala que para el momento que término la relación laboral no se le cancelaron las indemnizaciones por enfermedad. Si se toma como constancia de la enfermedad, desde 12/09/00 la acción prescribe al 12/09/02, asimismo según las pruebas promovidas por el actor, el diagnostico de la enfermedad ocurre el 13/04/00 lo que indica que para el 13/04/02 la acción esta evidentemente prescrita.
Como quiera que se tome la acción esta prescrita. No consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales acciones se encuentran prescritas en el presente caso.
I
PUNTOS PREVIO
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la misma que ha sido opuesta en la presente causa, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>
Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
…
…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.
En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.
Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.
…
…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).>>
En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en autos ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, un Acta de Transacción debidamente homologada, con lo que la accionada plantea no habérsele pagado algunos conceptos que hoy reclama en el presente caso marcada con la letra “B” cursante en el folio dieciocho (18), asimismo consta un Certificado de Incapacidad marcado con la letra “C” en el folio veinticuatro (24), una planilla de terminación de servicio marcada con la letra “D” inserta en el folio veinticinco (25), que indica la fecha en que termino la relación laboral y lo cancelado por la empresa, constancia de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08, marcada con la letra “P2” inserta en el folio ciento cuatro (104) y ciento dieciséis (116), Resonancia Magnética marcada con la letra “P3” inserta en el folio ciento cinco (105), Forma 15-30 emitida por el Ministerio del Trabajo e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “P4” inserta en el folio ciento seis (106), Informe de Resonancia Magnética de columna vertebral marcada con la letra “P5” inserta en el folio ciento siete (107), récipes médicos emitidos por el Centro Médico Upata marcada con la letra “P6” inserta en el folio ciento ocho (108), Forma 14-73 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con las letras “P7,P8,P9” inserta en los folios ciento nueve al ciento once (109 al 111), Informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Medicina del Trabajo marcada con la letra “P10” inserta en el folio ciento doce (112), Récipe medico emitido por la División de Medicina Ocupacional de la accionada marcada con la letra “P11” inserta en el folio ciento trece (113), Récipe medico emitido por el Hospital de Clínicas Caroní marcada con la letra “P12” inserta en el folio ciento catorce (114), récipe medico emitido por la Cooperativa de Inversiones Clínicas Ambulatorias marcada con la letra “P13” inserta en el folio ciento quince (115),
sin que se evidencie en los autos acto alguno capaz de agotar la vía previa administrativa, ya que dichas pruebas no agotan la vía previa administrativa por cuanto no cumplen con lo establecido en el Articulo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Esto quiere decir que la reclamación debe hacerse de forma individualizada con cada trabajador, es decir, cada caso en particular, de manera concreta, especificando su pretensión, lo cual no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto no agotan el procedimiento administrativo.
En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G VENALUM. ASI SE DECIDE.
En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano FREDDY RANGEL BOADA HIPOLITO, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 29 días del mes Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
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