REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
26 de Septiembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000175
ASUNTO : FP11-L-2004-000175

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARCADIO GIL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.985.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-
DEMANDADA: CVG VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, anotado bajo el N° 10, Tomo 116-A.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MORENO MALAVE, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 16.031, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano ARCADIO GIL YÁNEZ, de las siguientes cantidades: Noventa y tres millones Quinientos noventa y nueve mil doscientos tres bolívares (Bs. 93.599.203,00) por concepto de Indemnización por Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; y Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por indemnización por le daño moral. Alega en su escrito libelar que empezó la relación laboral con la demandada de autos en fecha 25 de julio de 1988, ocupando el cargo de Operador de Hornos intermedio, egresando de la Empresa en fecha 30 de Julio del año 2.000, habiendo acumulado un tiempo efectivo de doce (12) años y cinco (5) días, siendo su último salario básico diario la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.182,90) y su salario integral diario la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 31.314,79). Alega la parte actora que la causa de culminación de la relación laboral fue el hecho de que lo incluyeron en el plan denominado “Estrategia Laboral” , pero es el caso que para el momento en que es incluido al plan de estrategia laboral ya había sido tipificado por la Unidad de Medicina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como Enfermo Ocupacional, siendo certificado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un porcentaje de incapacidad de 50% , todo lo cual no fue considerado por la empresa al momento de terminar la relación laboral, obviando e incumpliendo la obligación legal que tenía de cancelarle las indemnizaciones en su condición de Enfermo Ocupacional, violando de esta forma la empresa la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida enfermedad se le causo motivado a el hecho haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud, sin que la empresa velara por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
En consecuencia de todo lo anteriormente explanado es que acude ante este despacho a fin de demandar los conceptos mencionados los cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 143.599.203,00), además de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso en su escrito de contestación la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la concepción subjetiva de su representada la cual, es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, así como a los privilegios y prerrogativas procésales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, es decir, el actor antes de intentar la presente acción debió antes proceder a presentar su reclamación ante la Consultaría Jurídica de su representada y una vez recibido se sustancie expediente para enviarlo a la Procuraduría General de la República; la prescripción de la pretensión, de conformidad con el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo; y la cosa juzgada de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 361 ejusdem; y posteriormente pasa a negar y rechazar de forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados por el actor. Entre los cuales menciona los siguientes: Niega rechaza y contradice, que el actor sea un enfermo ocupacional dañado irreversiblemente en su salud física y mental por el medio ambiente en el cual prestó sus servicios, admitió la fecha de ingreso de la parte actora; negó y rechazó que el actor se encuentre incapacitado total y permanente por causa de una enfermedad ocupacional; así mismo negó y rechazo que la causa de la enfermedad alegada sea la exposición de manera continua y directa al medio ambiente de trabajo, donde se desempeñaba; negó que de los documentos emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales quede establecida la vinculación o nexo causal entre la supuesta enfermedad y la causa que la origina; así mismo alegó que todo persona que ingresa a trabajar en la planta se les imparten cursos sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial; las zonas de riesgos, y como prevenirlos y el uso correcto de los implementos de seguridad; niega que su representada incurra en inobservancia de normas de rango legal; así como niega todas y cada una de las pretensiones del actor y en conclusión niega rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 143.599.203,00), además de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; 2.- Informe emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del I.V.S.S; 3.- Certificación de Incapacidad; 4.- Evaluación de Incapacidad residual; 5.- Minuta de Reunión de fecha 03/09/2001; 6.- Copia de boleta de citación de fecha 06/08/2001.
Informes: se solicito informes a: la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la Inspectoría del Trabajo

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- Copia de transacción de fecha 28-08-00; 3.- Carta de renuncia; 4.- Participación de retiro realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5.- Evaluaciones de personal; 6.- Constancia de Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro médico Renato Valera Aguirre.
B. Informes: se solicito informes a: el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa CVG VENALUM; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro médico Renato Valera Aguirre; y a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz.


PUNTO PREVIO
En cuanto a las defensas previas al fondo tenemos la inadmisibilidad de la demanda que ha sido opuesta en la presente causa, a este respecto el Tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de contestación de demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la demandada, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa tal y como lo señaló la parte accionada en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos : 2, 3, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, y 242, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano ARCADIO GIL YÁNEZ, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm