REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000485
ASUNTO : FP11-L-2006-000485
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROGER BOLIVAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.341.061.-
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 42.232 y 93.981.-
DEMANDADA: SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 09 de Julio de 1.996, quedando anotada bajo el N° 28, folios 180 al 185, Tomo A N° 19.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY SOLORZANO, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 93.370.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES y KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos
en inpreabogado bajo el N° 42.232 y 93.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BOLIVAR SILVA ROGER ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.341.061, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 09 de Julio de 1.996, quedando anotada bajo el N° 28, folios 180 al 185, Tomo A N° 19. Correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitirlo, haciéndolo en fecha 10 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución, correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad sustanciarlo, el cual en fecha 15 de Junio de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación en fecha 22 de Junio de 2006, por parte de la demandada.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 11 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de conformidad con el artículo 158 a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que ingreso a prestar servicios en la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, desempeñándose en el cargo de Electromecánico, desde el día 23/11/2.003, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y los días sábados aun cuando estaba convenido como el día de descanso convencional trabajaba de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
• Que en fecha 30 de Noviembre de 2.005, interpuso retiro voluntario, generando una antigüedad de dos años y siete meses.
• Que devengo como último salario diario la cantidad de Bs. 25.555 y como salario diario promedio la cantidad de Bs. 38.224
Que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sea cancelada la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.163.081,64), además de los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en virtud de que el actor aplica erróneamente la Convención colectiva de la Construcción no siéndole aplicable ya que la labor desempeñada no guarda inherencia o conexión con la labor de la construcción, solicitando que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Recibos de pagos; 2.- Libretas de Ahorro, el tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que las mismas no aportan nada al proceso; 3.- Carta de renuncia; 4.- Hoja de liquidación; y 5.- Copia de cheque, el tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que las mismas no aportan nada al proceso.
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1) Recibos de pagos
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.
Ahora bien, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:
De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:
Que al actor no le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y en consecuencia no existen diferencia por concepto de prestaciones Sociales.
Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:
Que al actor no le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y en consecuencia no existen diferencia por concepto de prestaciones Sociales, en virtud de que observa el Tribunal que la parte actora al momento de calcular la incidencia de Bono Vacacional y Utilidades el actor aplica la Convención Colectiva de la Construcción, la cual no es aplicable, en virtud de que la labor desempeñada por el actor en modo alguno se encuadra con las actividades propias del área de la Construcción, y más aun el cargo desempeñado no esta especificado dentro de los cargos del área de la construcción, contemplados en la misma, razón por la cual el Tribunal concluye que el actor yerro en sus cálculos y en su pretendida solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis este Tribunal observa que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 23, la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que la empresa cancelo correctamente las Prestaciones Sociales, con los salarios alegados por la misma parte actora en cuanto a salario normal y salario promedio, en cuanto a la Antigüedad, la Empresa la determinó en base a lo devengado por el actor mes a mes, es decir, la realizó correctamente de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo observa este Tribunal que la Empresa cancelo lo correspondiente a la Indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, cancelo en exceso, ya que de la documental que riela al folio 43, la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la causa de terminación de la relación laboral fue retiro voluntario, en consecuencia no aplica la Indemnización contemplada en el artículo 125 ejusdem, es decir,
la Empresa no adeuda cantidad de dinero alguna al trabajador. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho establece que resulta a todas luces SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROGER BOLIVAR SILVA en contra de la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.
V
DESICION
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROGER BOLIVAR SILVA, en contra de la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A, ambas partes identificadas en autos,
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la LOPT.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 25 días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196º y 147º.
La Jueza Segunda de Juicio del Trabajo,
DR. YANIRA MARTINEZ
La Secretaría de Sala,
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:30 p.m.
La Secretaría de Sala,
YMMM/shvfm
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