REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
21 de Septiembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000035
ASUNTO : FP11-L-2005-000035
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ADALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.594.705.-
APODERADA JUDICIAL: ENILIA FLORES ESPEJO, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 16.842.-
DEMANDADA: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAL C.A., (TRAINCA) y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo de 1.982, bajo el N° 24, folios 152 al 154; y la segunda en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL (TRAINCA): ORLANDO DE LA ROSA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 66.210.-
APODERADO JUDICIAL (EDELCA): GERALDINE LEMUS, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 30.202.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19 de Enero de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana ENILIA MARIA FLORES ESPEJO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nro. 16.842, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ADALBERTO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.594.705, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales, a la Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A (TRAINCA) y solidariamente a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), ambas Empresas plenamente identificadas en autos. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 03 de Febrero de 2.006; correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 10 de Marzo, declaro el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso vista la incomparecencia de l aparte actora a la Audiencia Preliminar, ejerciendo contra dicha decisión la parte actora el respectivo Recurso de Apelación el cual fue declarado con lugar ordenándose al Tribunal de origen al celebración de una nueva Audiencia Preliminar, el cual el día 30 de Mayo de 2.006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación con relación a la demandada CVG ALCASA, en fecha 07 de Junio de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 07 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose el lapso de 5 días a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procediendo a dictarlo el día 14 de Agosto de 2.006 declarando CON LUGAR la demanda intentada en contra de la Empresa TRAINCA e INADMISIBLE la demanda intentada solidariamente en contra la Empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A (ALCASA).
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que Ingreso a laborar en la Empresa TRAINCA, en fecha 21 de Enero de 1.991, ocupando el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA.
• Que el Horario que tenia era rotativo de tres (3) turnos comprendidos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11;00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ejerciendo sus funciones en las instalaciones de la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA).
• Que su último salario fue la cantidad de Bs. 15.651,00 diarios.
• Que en fecha 30 de Abril de 2.004, termino la relación de trabajo a causa de un despido injustificado, realizando la Empresa TRAINCA, el pago correspondiente a sus prestaciones Sociales pero de manera inexacta.
• Alega que en virtud de que la Empresa TRAINCA, es contratista de la CVG ALCASA, desde aproximadamente 30 años, y cuyas labores son Inherentes a la actividad desempeñada por la Empresa CVG ALCASA, está es Solidariamente responsable frente a los compromisos y derechos laborales de los trabajadores de TRAINCA, así como el hecho de que les es aplicable la Convención colectiva que rige y ampara a los trabajadores de CVG ALCASA.
• Que en virtud de que la empresa TRAINCA incumplió son sus deberes legales es que procede a demandar a la Empresa TRAINCA, y solidariamente a la Empresa CVG ALCASA, para que sean condenadas a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.555.202,34), por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, además de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CVG ALCASA)
La representación de la accionada opuso en su escrito de contestación la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la concepción subjetiva de su representada la cual, es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, así como a los privilegios y prerrogativas procésales de que goza dicha Corporación, los cuales se han hecho extensivos a sus empresas tuteladas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, es decir, que el actor ha debido antes de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la Consultaría Jurídica de la Empresa CVH ALCASA la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la República, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Así mismo invoco la Prescripción de la acción por aplicación de los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral terminó el 30 de Abril de 2.005, es decir el lapso para intentar demanda se venció el 30 de Abril de 2.005 evidenciándose que no consta acto alguno capaz de interrumpir la misma.
Admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso del actor a la Empresa TRAINCA (21-01-1.991); el cargo desempeñado; y que dentro de su cargo realizaba sus funciones en el área de producción de CBVG ALCASA.
Seguidamente pasa a negar que la Empresa TRAINCA realice obras permanentes como contratista dentro del proceso productivo desarrollado por CVG ALCASA, ya que la relación entre estas Empresas tiene carácter ocasional y temporal, netamente Mercantil, razón por la cual CVG ALCASA no le adeuda cantidad alguna al actor ya que las mismas deben ser cubiertas por la Empresa TRAINCA, ya que no existe los requisitos exigidos en la Ley para determinar la existencia de Inherencia o Conexidad, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
Se deja constancia que la parte demandada Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
Documental: 1.- Copia Certificada del Libelo de demanda con su auto de Admisión debidamente registrado, el cual tiene carácter de documento público y el tribunal le otorga pleno valor probatorio ; 2.- Copias certificadas del Expediente 98-6018 que curso en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial; el tribunal el otorga pleno valor probatorio; 3.- Recibos de pagos, el tribunal les otorga pleno valor probatorio evidenciando los salarios devengados por el actor; 4.- Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales; el tribunal le otorga pleno valor probatorio evidenciándose las diferencias existentes en relación al pago de las Prestaciones Sociales ya que las mismas son a partir del año 01/06/1999 ; 5.- Planilla Calculo de Vacaciones, el tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose lo pagado por este concepto; 6.- Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial correspondiente al Recurso de Nulidad; el tribunal le otorga valor probatorio y 7.- Constancia de afiliación del actor al Sistema de Política Habitacional, el tribunal le otorga valor probatorio.
Exhibición: Se solicito la Exhibición de: Las Órdenes de Compra, Contratos y/o Pedidos mediante el cual ALCASA contrato servicios con TRAINCA, los cuales no fueron exhibidos.
Informes: Se solicito informes al Banco Corp-Banca, el tribunal no se pronuncia en virtud de que las resultas no constan en el expediente.
2.- Pruebas de la parte demandada (TRAINCA):
A. Documentales: 1.- Participación de retiro del trabajador (planilla forma 14-03); 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
B. Informes: se solicito informes a la Empresa CVG ALCASA, oficina de atención al contratista.
3.- Pruebas de la parte demandada (CVG ALCASA):
C. Documentales: Contrato suscrito entre TRAINCA y CVG ALCASA.
IV
PUNTO PREVIO
En cuanto a las defensas previas al fondo tenemos la inadmisibilidad de la demanda que ha sido opuesta en la presente causa, a este respecto el Tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>
En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de contestación de demanda, así como de la exposición efectuada por la abogada de la demandada, que esta invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa tal y como lo señaló la parte accionada en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Agosto de 2006, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en fecha 14 de Agosto de 2.006, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la representación patronal (TRAINCA) no dio contestación a la demanda, y por otra parte, no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal).
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.
Así mismo es de destacar que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar razón por la hizo nacer en su contra una Admisión de hechos relativas, aunado a el hecho de que no presentó escrito de contestación de demanda.
Con relación a la falta de contestación de la demanda ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, y trae consigo la presunción de admisión de hechos así como el hecho de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual no se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en el inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rielan a los folios 162 y 163, de la primera pieza del expediente, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas lo siguiente:
Pruebas de la parte demandada:
1.- DOCUMENTALES:
a. Participación de retiro del trabajador (planilla forma 14-03); la cual por ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal evidenciando la fecha de ingreso y retiro del trabajador, sin embargo este tribunal considera que en virtud de que el mismo es un documento el cual solo es suscrito por la empresa la fecha de retiro se considera como incierta.
b. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los montos y la cantidad de días cancelados al actor por concepto de prestaciones sociales.
2.- INFORMES:
a. En relación a los informes solicitado a la Empresa CVG ALCASA, no consta en autos las resultas del mismo razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Evidenciando esta Juzgadora que de un análisis exhaustivo de la presente causa a los efectos de declarar la confesión ficta, no existen todos lo elementos necesarios y congruentes como los son la falta de contestación a la demanda (existente), que la demanda no sea contraria a derecho (inexistente) y nada probare que lo favorezca (inexistente) por lo que es forzoso para quien aquí decide no declarar la confesión ficta. En consecuencia de la anterior decisión establece este Tribunal que solo operó en contra de la demandada la Admisión de los hechos. Y ASI DECIDE
Ahora bien partiendo del supuesto de la Admisión de los hechos recaídos sobre la demandada procede este Tribunal a analizar cada uno de los pedimentos de la parte actora a los fines de establecer su procedencia.
1.- Diferencia por antigüedad desde el 21-01-91 hasta el 30-04-2004; a este respecto luce necesario para esta Juzgadora establecer que de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente le correspondió al actor por concepto de antigüedad la cantidad de 315 días a razón del último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 es decir, lo devengado en el mes de Mayo de 1.9997,
Ahora bien luego de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo el día 19-06-1.9997, le corresponden al actor la cantidad de 345 días a razón del salario integral devengado por el trabajador durante cada mes de servicios.
2.- Doscientos cuarenta Salarios por indemnización por despido injustificado: partiendo de la admisión de hechos recaída en contra de la demandada el tribunal establece que le corresponden al actor la cantidad de 240 días de salario a razón del último salario integral devengado por el actor.
3.- Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas; Diferencia de Vacaciones fraccionadas; y Diferencia por descanso legal, en virtud de la admisión de hechos absoluta recaída en contra de la demandada este tribunal declara la procedencia de los mismos.
Ahora bien este Tribunal establece que en relación a los montos debidos por la demandada a la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse en la sede social de la demandada Empresa TRAINCA tomando como base los asientos contables relacionados a los ingreso percibidos por el actor; en la cual se tendrá que establecer en primer lugar el salario devengado por el actor para el mes de Mayo de 1.997 a los fines de establecer la diferencia existente en relación a la antigüedad hasta el 19-06-1997; en segundo lugar determinar los salarios devengados por el actor mes a mes desde el 19-06-1997, es decir desde la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral para con ello establecer la diferencia existente de la antigüedad; y finalmente determinar las diferencias existentes en relación a las utilidades, las vacaciones y el descanso legal; en virtud de que los elementos probatorios que servirían de base al tribunal para determinar dichos cálculos no son suficientes a los fines de establecer el tribunal los salarios aplicables a cada caso. ASI SE DECIDE
6.- Diferencia por horas extraordinarias diurnas y nocturnas: este Tribunal establece que si bien es cierto que en el presente caso existe una Admisión de hechos absoluta, no es menos cierto que es criterio de este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia que cuando se demanden o se reclamen conceptos en exceso debe la parte que los reclama demostrar efectivamente que le corresponden dichos conceptos, cosa que en el presente caso no ocurrió, en consecuencia se declara la improcedencia de las mismas.
7.- Diferencia por Bono Nocturno: este Tribunal establece que en relación a este punto acoge el criterio sostenido en el concepto anterior, en consecuencia declara la improcedencia de los mismos.
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad que resulta de la experticia que a tal efecto se ordeno realizar.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADALBERTO ROMERO, en contra de la Empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA)
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad que resulte de la experticia que a tal efecto se ordeno realizar, así mismo se ordena que en la experticia se determinen los conceptos intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; y la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm.-
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