REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-004518
ASUNTO : FP01-P-2006-004518
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (376 DEL C.O.P.P.)
I PARTE
Siendo la oportunidad par dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:
JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL: Abog. Alexander José Jiménez
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Marcos Flores
SECRETARIA DE SALA: Abog. Sofía Rendón
ACUSADO: JOSE ANDRES CAMPERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.435.724, residenciado en la Invasión de la Esmeralda, Sector los Aceititos, casa N° 08, adyacente a la Empresa Plum Rosee de esta Ciudad, y actualmente detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abog. Oddimis Salcedo
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
II PARTE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente asunto tuvo su origen en los hechos ocurridos el pasado y fue interceptado por un sujeto armado, el cual bajo amenazas lo despojo de un teléfono celular de su propiedad, marca Motorolla, Modelo BT60, de color gris y plata, luego éste dio aviso a una comisión policial de funcionarios de la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco y de manera inmediata los funcionarios abordaron a la víctima en la Unidad Radio Patrulla y procedieron a dar recorridos por las adyacencias del sector donde habían ocurridos los hechos con la finalidad de ubicar el responsable de los hechos, logrando avistar al sujeto en la avenida España a pocos metros del lugar de los hechos, siendo reconocido de forma inmediata por la víctima, los funcionarios procedieron a darle voz de alto efectuándole el respectivo chequeo corporal, logrando incautarle un facsímil, tipo pistola de metal, así mismo se el encontró en su poder un teléfono celular, marca Motorolla, modelo BT60, de color gris y plateado, el cual fue reconocido por la víctima como el de su propiedad, procediendo a efectuar la aprehensión del sujeto en cuestión quien fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Brisas del Orinoco en donde fue identificado como JOSE ANDRES CAMPERO. Por el hecho anterior el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación formal directamente por ante este tribunal por tratarse del procedimiento abreviado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, calificación ésta cambiada a solicitud de la defensa, basándose en la declaración de la víctima al decir ésta “el acusado paso corriendo y me arrebato el teléfono” a criterio de este Juzgador los hechos objeto de juicio se subsumen dentro del tipo penal establecido en el ultimo aparte del artículo 456 el cual configura el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. Se le concedió la Palabra a la Defensa una vez escuchada la acusación Fiscal, la cual solicitó que se le diera la palabra al acusado con el fin de admitir los hechos. El Tribunal una vez escuchada la exposición anterior procede a imponer al acusado CAMPERO JOSE ANDRES del artículo 49 Constitucional, se le impuso de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso a tal efecto el mismo expuso lo siguiente: “Admito los Hechos”. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima Luis Ortiz, único testigo presencial, quien en Audiencia debidamente juramentado señaló que en fecha 21 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde en el sector de la Sabanita, en la Avenida España, a la altura de la “Farmacia Guardia” el acusado paso corriendo arrebato el teléfono celular marca Motorolla, modelo BT60, de color gris y plateado, que tenía en la cintura.
III PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del Acusado JOSE ANDRES CAMPERO en la cual Admite los Hechos por los cuales este Tribunal admitió la acusación fiscal, acogiéndose al procedimiento especial de "Admisión de Los Hechos" de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal y comoquiera que la referida Admisión equivale a una "CONFESIÓN" pura y simple, libre de toda coacción y juramento conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado con apoyo en tal Admisión y en la acusación Fiscal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, así como la declaración de la propia víctima Luis Ortiz, quien en Audiencia debidamente juramentado señaló que en fecha 21 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde en el sector de la Sabanita, en la Avenida España, a la altura de la “Farmacia Guardia” el acusado paso corriendo arrebato el teléfono celular marca Motorolla, modelo BT60, de color gris y plateado, que tenía en la cintura. Estima que necesariamente el fallo a ser dictado deviene en condenatorio. Por el cargo de Robo en la Modalidad de Arrebaton. Y ASÍ SE DECIDE.
IV PARTE
EN CUANTO A LA PENA
Como quiera que el acusado admitió su responsabilidad sobre el hecho reprochado resultando el presente fallo en condenatorio la pena será la establecida en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena se determina en el termino medio, es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, se establece el termino mínimo, es decir, Dos Años (02) de prisión y a esta pena se le rebajara 1/3 de acuerdo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ocho (08) Meses, lo cual queda en definitiva una pena a imponer de UN (01) año y Cuatro (04) Meses de Prisión, Mas las accesorias legales correspondientes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
V PARTE
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, JOSE ANDRES CAMPERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.435.724, residenciado en la Invasión de la Esmeralda, Sector los Aceititos, casa N° 08, adyacente a la Empresa Plum Rosee de esta Ciudad, y actualmente detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBETON, previsto y sancionado artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, mas las accesoria legales. Este Tribunal mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control en fecha 22 de Julio del año 2006, manteniéndose como lugar de reclusión del acusado el Internado Judicial de Vista Hermosa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Finalmente se exonera de costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, Sellada y Firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis(2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SOFIA RENDÓN
AJJJ/marcos
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