REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010596
ASUNTO : FP01-P-2006-010596
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO GUEVARA ALVAREZ.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 18 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8896770, de 46 años, albañil, hijo de Máximo Soto y Mercedes Álvarez, residenciado en La Sabanita, Av. España, Calle La Páez, N° 142, detrás de la Heladería Efe, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina la ciudadana Anais Margarita Bravo. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “: “la casa es verdad la mandó hacer el papá de ella, pero yo la terminé, porque yo soy albañil, yo la fabriqué yo fue a sembrar 36 hectáreas de yuca, y con lo que me pagaron se lo invertía a la casa, yo quemé unos trapitos y saqué la nevera pero se le salió la puerta, la ropa de la hija mía quedó allí, entonces como yo estaba tomado después de so me dormí, porque yo le dije a mi esposa que como fuimos a la casa yo me quería regresar a la casa con ella, al rato cuando pregunto ya ella se había ido, me voy a la casa y cuando llegó no me abría, pero luego abren y siento un golpe en la cabeza que caí al suelo, yo nunca he caído preso, yo quiero es que la casa pase a nombre de mi hija.- A preguntas de la Defensa, contestó: “en la frente me dieron dentro de la casa, la mujer mía no fue; yo a esa señora no la he tocado; en esa casa estaba otro hombre; en la mano me corté fue cuando saqué la puerta”.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lizbeth Suegart, quien expuso lo siguiente: “observa la defensa que los daños a la propiedad, son delitos de acción privada, deben ventilarse por la jurisdicción civil; comparte la defensa el criterio fiscal, en relación a que se decrete una medida cautelar con presentación cada 15 días, mi representado carece de antecedentes penales, la defensa solicita se le practique una Medicatura forense a mi representado y se me expida copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina la ciudadana Anais Margarita Bravo, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios, JOSE RIVAS Y ALEXIS VENERO, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano José Guevara Álvarez.-
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2.006.
3.- Actas de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Anais Bravo García, ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2.006, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta Entrevista, de fecha 17 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios, JOSE RIVAS Y ALEXIS VENERO, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, quienes describen los hechos pormenorizadamente, y además son los agentes policiales que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano José Guevara Álvarez.-
5.- Solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano José Gregorio Guevara Álvarez.-
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano José Gregorio Guevara Alvarez, esta argumentada en los hechos que son denunciados por su concubina la ciudadana Anais Bravo, tomando en cuenta que primeramente el hecho que nos ocupa, se produce por la presunta comisión de un delito ocurrido en fecha 17-09-2006, por cuanto, la ciudadana Anaís Bravo acude ante la Comisaría Policial de brisas del Orinoco a los fines de denunciar, que su marido, el hoy imputado, llegó a su residencia en horas de la madrugada y como la victima no quiso abrir la puerta, este la rompió la y una vez adentro de la vivienda, comenzó a destruir todos los objetos que se encontraban en el inmueble, posterior a eso los funcionarios se trasladaron al inmueble y procedieron a detenerlo, notificándolo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del texto adjetivo penal y luego a notificar al Ministerio Público dentro del termino correspondiente; la víctima señala al hoy imputado quien reconoce tales hechos, como la persona que le quemó su vestimenta o ropa, y además le rompió su nevera entre otros enceres. Igualmente ha señalado la victima que en varias oportunidades ha ocurrido lo mismo y tal situación se ha vuelto intolerable para una sana armonía de pareja, razón por la cual la victima no desea seguir viviendo con el imputado. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano José Guevara Álvarez, indicando los hecho ocurridos en la Residencia de los concubinos, ubicada en el sector las piedritas I, calle Páez, casa numero 142, , en el cual el imputado presuntamente había causado unos destrozos en la vivienda de la ciudadana Anais Bravo, cuya casa sirve de residencia en común, de la pareja, específicamente rompiendo una nevera y quemándole una ropa a su pareja, entre otros actos violentos dirigidos en contra de la victima y bajo los efectos presuntamente de sustancias alcohólicas. Por otra parte, en el acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Anais Bravo, que cursa al folio 5 , en la cual los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de lo narrado por la víctima quien acudió hasta esa comisaría policial a los fines de recibir ayuda por la situación que acontecía en su residencia con su concubino el ciudadano José Guevara Álvarez, señalando que esté violentamente había destrozado ciertos artefactos del hogar, además de haber quemado su ropa, luego de haberla golpeado en varias partes de su cuerpo, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que tipifica los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. Y así se declara.
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (04) Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado, cursante a los folios 05 y 06, Acta de denuncia y Acta de Entrevistas, respectivamente, a los ciudadanos Anais Bravo, victima en la presente causa la primera, quien señala como ocurrieron los hechos y los dos últimos JOSE RIVAS Y ALEXIS VENERO, funcionarios policiales quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado José Guevara Álvarez es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano la cual es la concubina del imputado, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que tipifica los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en el caso de ser condenado por estos Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano José Guevara Álvarez, es autor o participe en los mismos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual la Ciudadana Anais Bravo, resulta lesionada por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por la victima, y una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8896770, de 46 años, albañil, hijo de Máximo Soto y Mercedes Álvarez, residenciado en La Sabanita, Av. España, Calle La Páez, N° 142, detrás de la Heladería Efe, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y las presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepúlveda