REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000746
ASUNTO: FP11-R-2005-000746
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.940.171.
APODERADOS JUDICIALES: KARLENIA RENGIFO MONRROY Y WILMAN MENESES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.981 y 42.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A (TOPP, C.A), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 1.998, bajo el Nro. 01 del Tomo A-69 Folios 02 al 49.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO ANAYA, LEYDA GONZALEZ, MARTIN BARRIOS, LUS MARINA NUÑEZ, MICADRIS BERCELO, SONIA FLORES Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.437, 42.331, 92.915, 93.983, 92.964 y 46.271 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de diciembre de 2005 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 10 de Enero de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio KARLENIA RENGIFO; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara CON LUGAR la defensa de Prescripción respecto al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la demanda por reclamación de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional intentada por el ciudadano JOSE ABACHE en contra de la Empresa TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, TOPPCA, C.A, ambas partes plenamente identificadas.
Abocada la suscrita al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se procedió a ordenar la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, por lo que una vez notificadas ambas partes en juicio, se dicto auto de fecha 07 de julio de 2006, acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07 de agosto del presente año, a las tres de la tarde (3:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el este asunto previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, adujo como fundamentos de su apelación, el error que -a su juicio- cometió el Tribunal A-quo, en cuanto a la “inequívoca” valoración del documento público administrativo cursante a los autos, emanado de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, referido al dictamen del medico legista, en el cual –según su decir- se describe la enfermedad profesional padecida por su representado.
En tal sentido manifiesto, que la juez sentenciadora, al momento de apreciar el caudal probatorio, no le otorgo a dicha documental el valor jurídico contenido a los efectos de demostrar la enfermedad profesional; considerando por el contrario el juzgador, que dicha enfermedad profesional debía ser demostrada, a través del Certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, señalo, que el Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades se ha pronunciado en cuanto a la valoración de documentales por parte del Juez, otorgándole a los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio. Por otra parte, considero, que el Juez de Primera Instancia, a los efectos de emitir su decisión, no tomo en cuenta el examen medico pre- empleo, practicado a su representado al momento de ingresar a prestar sus servicios en la demandada empresa, situación que considera debió ser valorada por el juez como una presunción a favor de su defendido, que no pudo ser desvirtuada por la accionada. Por ultimo, se refirió a las condiciones inseguras de trabajo en las cuales –según su decir- presto servicios su representado, así como al no acatamiento por parte de la accionada de las recomendaciones medicas de reubicación de puesto de trabajo; en tal sentido, adujo que tales inobservancias por parte de la demandada traen como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como producto –según su decir- de la negligencia e imprudencia por parte del patrono.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en juicio, ratifico e invoco sus defensas de Prescripción, aduciendo a manera general, que a la fecha de introducción de la demanda había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de las reclamaciones por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Igualmente en otro orden de ideas, señalo la ausencia en autos de elemento probatorio alguno capaz de demostrar que la “supuesta” enfermedad padecida por el accionante de autos, devenía de las labores ejercidas por este, ni mucho menos que esta le surge como producto de negligencia o imprudencia en cuanto a los mecanismos de seguridad y prevención.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, observa esta juzgadora que el representante del actor omitió formular alegatoria alguna sobre el pronunciamiento de la jueza de la primera instancia, en relación a su pretensión por concepto de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, respecto a la cual el Tribunal de la recurrida declaró prescrita la acción por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el accionante no realizó acto alguno que tendiera a interrumpir dicho lapso, conforme a la norma prevista en el artículo 64 ejusden, razones éstas que obligan a esta alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, procede este Tribunal a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a la acción por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el apelante al impugnar el fallo recurrido solo se limita a denunciar error en la valoración y apreciación por parte del Tribunal a-quo, respecto al documento público administrativo cursante a lo autos, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, contentivo del dictamen del medico legista, en el cual –según su decir- se describe la enfermedad profesional padecida por su representado; aduciendo además que la jueza de la primera instancia al momento de apreciar el caudal probatorio, no le otorgo a dicha documental el valor jurídico contenido a los efectos de demostrar la enfermedad profesional, pues de haber valorado correctamente dicho documento hubiese podido arribar a la conclusión que su representado padece una enfermedad profesional, lo cual hace generar a su favor la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .
A ese respecto, conviene destacar que la anterior denuncia se refiere al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la cual ocurre, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba una vez que ésta es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, teniendo también la obligación el Juez, de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. De allí que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, pues está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el vigente artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas que son incorporadas a un proceso judicial.
Respecto a la denuncia delatada, del análisis del fallo recurrido observa esta juzgadora que, contrario a lo alegado por el apoderado del actor, la jueza de la primera instancia al momento de expresar los motivos y razones que le conducen a concluir su pronunciamiento, si hace referencia al Informe del Medico Legista, al cual, si bien la sentenciadora, no expresa en su fallo que le otorga valor probatorio, tal y como lo requiere el representante judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, tácitamente ello se infiere al advertir esta alzada que dicho documento fue apreciado por la jueza cuando extrae de esta instrumental que, “la constatación”, refiriéndose al informe medico legista-, sobre el cual expresa la juzgadora que fue presentado por el actor conjuntamente al escrito libelar tiene fecha de 08 de febrero de 2001, es decir, posterior a la terminación de la relación laboral de trabajo, lo cual permite a la sentenciadora arribar a la conclusión que el actor solo supo que padecía la enfermedad después de ser despedido, el día 10/01/01”.
Cabe destacar, que la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de justicia en sala de casación social, ha sostenido que en caso en que el trabajador reclame indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo debe probar que el patrono ha incurrido en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida, y que el daño, es decir, la enfermedad y la consiguiente incapacidad sufrida deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, así como la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, razón por la cual la actividad probatoria del recurrente debe orientarse a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas. A tal efecto, estima esta sentenciadora que el documento contentivo del informe medico legista, por si solo no es suficiente para comprobar los referidos presupuestos legales, es decir, no es posible como erróneamente lo aduce el representante del actor, que con tal documento haya podido la juzgadora ni ningún otro sentenciador, dar por demostrado en autos el comportamiento culposo o doloso del patrono que hiciera contraer la enfermedad profesional, en consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Alzada que la denuncia alegada no es procedente en derecho ni suficiente para declarar con lugar el presente recurso de apelación, sin embargo, pasa esta juzgadora a la revisión del fallo íntegro a los fines de determinar la legitimidad del mismo por lo que pasa de inmediato a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los términos siguientes:
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio a la presente causa mediante demanda incoada en fecha 16 de abril de 2002, por el ciudadano JOSE ABACHE, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual aduce, que comenzó a prestar servicios para la accionada empresa, previa aprobación de examen medico pre-empleo, en fecha 06 de febrero de 1.995, desempeñándose inicialmente como Jefe de Muestreo, hasta el 16 de noviembre de 1.996, oportunidad en la cual –según su decir- paso a desempeñarse como ANALISTA B DE CONTROL DE CALIDAD, cargo este en el cual alega haber permanecido hasta el 10 de enero de 2001, fecha en a que aduce fue despedido sin justa causa. Así pues, sostiene, que inicialmente sus labores consistían en recolectar las muestras en el área, “en tobos de veinte (20) Kilos de peso (vacíos), y de sesenta (60) a setenta (70) kilos llenos…omissis…Debía realizar también toma y traslado de muestras en la sala central, tenia que subir tres (3) pisos para llegar a la zona de discos paletizadores… ”(sic). Así las cosas, manifiesta, que para el año 1995, sufrió problemas de salud, siéndole diagnosticado HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, de lo cual –según su decir- tuvo conocimiento la Empresa, quien en dicha oportunidad realizo los tramites necesarios para cubrir los gastos de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.
Como corolario a los anteriores expuestos, aduce que para la fecha 12 de noviembre de 1.996, paso a desempeñarse como “ANALISTA B DE CONTROL DE CALIDAD o ANALISTA FISICO”, cargo este en el cual señala, debía realizar permanentemente labores de “MUESTREO”. Así las cosas, indica, que para la fecha de culminación del vinculo laboral devengaba un salario integral diario de Bs. 27.419.66, y un salario básico diario de Bs. 14.770,56; salarios estos que a su decir, no eran los que legalmente le correspondían, por cuanto –según sus juicios- la accionada había dejado de aplicarle aumentos salariales que incrementaban el monto antes señalado y los cuales debían haberse materializado en fecha 27-10-2000, 27-11-2000 y 27-12-2000, de conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. En este mismo orden de ideas, señala que al concluir la relación laboral con la accionada procedió a realizarse exámenes médicos que determinaron, entre otros: “RECTIFICACION DEL EJE LUMBAR, DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON HERNIA DESCRITA, CORRELACIONAR CLINICAMENTE”, tal como pretende evidenciarlo, a través de Informe Medico elaborado por el Medico Neurocirujano Dr. Luigi D´Angelo, el cual riela anexo a los autos. Así las cosas, arguye, que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión a las labores desempeñadas dentro de las instalaciones de la demandada, producto –según su decir- del levantamiento de peso, traducido en esfuerzo físico; así como del incumplimiento por parte de la demandada respecto a las normas de protección y seguridad; en tal sentido, sostiene que el señalado padecimiento, ha sido considerado y certificado por el Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro como una Enfermedad de tipo Profesional, quien le determino en fecha 08 de febrero de 2001 una Incapacidad Parcial y Permanente. Así pues, y en consideración a los señalamientos antes esgrimidos solicita le sea cancelada la suma total montante de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, discriminados a razón de: a.- La suma de Bs. 2.926.436,88 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; b.- La suma de Bs. 30.024.527,70 por concepto de la Indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c.- La suma de Bs. 3.692.640,00 por concepto de Bonificación prevista en el literal “e” de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TOPP, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operación de plantas y Procesos, C.A. por ultimo solicita las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria a que hubiere lugar.
Por su parte, la representación judicial de la accionada empresa consigno en nombre de su defendida escrito de litis contestación, mediante el cual opuso primeramente como defensa perentoria al fondo con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción, en cuanto al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, considerando para ello, la fecha de terminación de la relación laboral (10-01-2001) y la fecha de interposición de la demanda (16-04-2002), adminiculada esta a la fecha de su admisión (22-04-2002), todo lo cual a su entender pone de manifiesto la prescripción alegada, por cuanto consideran que la demanda se introdujo en forma extemporánea, es decir habiendo transcurrido más de un año del retiro del actor. No obstante a ello, admitieron, la prestación de servicios por parte del ex trabajador, así como el despido del cual fue objeto; a la vez que negaron que su defendida tenga obligación alguna de cancelarle al accionante monto de dinero alguno por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, ni ninguna otra obligación derivada de la relación laboral. Asimismo niegan, rechazan y contradicen la interpretación efectuada por el accionante de autos en cuanto a la cláusula 7 del Convenio, así como también niegan, que le corresponda diferencia alguna derivada de la aplicación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, por cuanto manifiestan, que esta última no forma parte de la Convención aludida, por haber sido –según su decir- suprimida y sustituida con posterioridad a la firma de la Convención, homologándose dicha modificación por ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, niegan, rechazan y contradicen que al demandante de autos, le corresponda monto alguno por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que su defendida deba cancelar al accionante concepto alguno derivado de la “supuesta” enfermedad, por cuanto aducen, la inexistencia de tal enfermedad, en el entendido, que la misma no ha sido certificada en modo alguno por los organismos competentes a tal efecto. Asimismo arguyen, que para el caso que tal enfermedad existiera, el accionante se encontraba amparado bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien –a su decir- debe cubrir las correspondientes indemnizaciones, lo cual a sus juicios excluye a su definida de toda indemnización, conforme al artículo 585 de la ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, niegan las aseveraciones del accionante en cuanto al trabajo pesado y la exposición permanente en cargar peso superior al que su salud podía soportar; en tal sentido , niegan, que su defendida haya incumplido las normas de seguridad e higiene en el trabajo, así como las normas contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo; así pues niegan categóricamente, que su representada haya incurrido en conducta dolosa que pudiera acarrearle responsabilidad alguna. Por ultimo, niegan, rechazan y contradicen la aplicación a favor de la parte actora, de la cláusula 38, literal “e” de la Convención Colectiva, toda vez que señalan, que en el caso de autos, la enfermedad invocada no ha sido certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el organismo competente para emitir tal certificación. Niegan, de manera categórica la cuantía de la demanda estimada por el accionante, toda vez que sostienen, que la misma escapa de todo razonamiento lógico, matemático y legal que pueda servir de sustento.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de la controversia gira entorno al hecho aducido por el actor respecto a que padece una enfermedad que, a su juicio, es de origen ocupacional, la cual le deviene en forma directa de la conducta omisiva de la accionada al no brindarle al accionante en autos la protección y seguridad necesaria a su salud, razón por la cual el hecho que genera las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el pago de obligaciones por vía contractual, son imputables a la demandada. Y por su parte, la accionada aduce que las indemnizaciones reclamadas son procedentes siempre y cuando se produzca la comprobación de una conducta dolosa por parte del patrono, o en los límites de la culpa conciente o el dolo eventual, y que además debe demostrarse la relación causa-efecto entre la culpa o el dolo de este en la producción del hecho causado y los perjuicios sufridos por la victima.
Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia, los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice la enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral. En tal sentido, observa esta juzgadora que el recurrente optó por reclamar por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro, unas indemnizaciones consagradas en la contratación colectiva del trabajo aplicable, con lo cual deberá probar el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida, y que el daño sufrido deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, así como la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente debe orientarse a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, debiendo demostrar la parte actora en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de la enfermedad padecida, le produce la disminución de su capacidad de gananciales, lo cual además le hará nacer el derecho de recibir las indemnizaciones convenidas entre las partes por vía contractual. Al respecto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en especial las de la parte accionante, sin embargo, debe esta sentenciadora excluir de dicho debate probatorio los hechos admitidos la demandada, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de inicio y causa (despido) de la terminación de la relación laboral, cargo desempeñado por la actora, así como el salario diario integral por esta en su escrito de demanda.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante:
Hizo valer en juicio:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, especialmente en cuanto a:
1 Los hechos admitidos por el apoderado de la demandada
2 La confesión, referida a que la operación a la cual se sometió el accionante de autos, fue ordenada por la empresa.
3 La confesión en cuanto a su reintegro en las labores desempeñadas, así como en cuanto a la charla sobre cargas corporales y fisioterapia.
4 La confesión, en cuanto a la reubicación del actor en un área totalmente distinta de trabajo.
5 El merito y valor de las documentales anexas al libelo de la demanda.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió como Pruebas Documentales:
2.1.- Manual de Programa de Entrenamiento elaborado por la OPERADORA DE PLANTA DE PELLAS, TOPP, C.A, Gerencia de Recursos Humanos Sección de Entrenamiento; con la finalidad de demostrar la evidencia de algunos de los procedimientos de trabajo realizados por el accionante en la empresa TOPP, C.A. y posteriormente en la empresa TOPP, C.A. Este documento se desecha del contradictorio en virtud de no arrojar elementos de convicción que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Documento expedido por el Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, Consultorio de Medicina del Trabajo, recibido por el Dr. Silverio Ramos, a los fines de demostrar las recomendaciones medicas post operatorias hechas al accionante y notificadas a la empresa TOPPCA.
2.3.- Documento expedido por el Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, Consultorio de Medicina del Trabajo, recibido por la Dra. Fanny Quevedo, a los fines de demostrar las recomendaciones medicas post operatorias hechas al accionante y notificadas a la empresa TOPP, C.A.
Estos documentos (2.2 y 2.3) constituyen documentos administrativos de los cuales emerge una presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, que solo puede ser desvirtuado a través de otro medio de prueba, los cuales no fueron impugnados por las partes, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, dichos instrumentos no son suficientes para demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- Documento Descripción de Cargos, expedido por la empresa TOPP, C.A Gerencia de Recursos Humanos; con lo cual pretenden demostrar las funciones del cargo de Analista Físico C para la fecha de prestación de servicios del actor. Dicha documental se desecha del contradictorio en virtud que el mismo en modo alguno contribuye a demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.5.- Documento referido Horario de Trabajo para un periodo de 18 días del mes de abril, elaborado por OPERACIÓN DE PLANTA DE PELLAS OPP, C.A a los fines de demostrar el horario de trabajo del ex trabajador.
2.6.- Diagrama de Muestreo de la prueba de garantía de calidad (PGT) de fecha 01-04-1.995, elaborado por OPERACIÓN DE PLANTA DE PELLAS OPP, C.A a fin de demostrar el trabajo de muestreo realizado por los trabajadores de la planta.
Estas instrumentales (2.5 y 2.6) constituyen documentos privados que fueron consignados en copia y que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley para ser opuestos en juicio por no estar suscritos por el actor, razón por la cual son desechados del presente debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: NOEL CASTRO, LUIS CORNELIO HERNANDEZ, NESTOR ANTOLINEZ, PEDRO ROA, RAMON SAUL SILVA y NOEMI ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.902.010, 9.865.488, 81.851.684, 10.158.506, 9.904.947, 10.284.081, respectivamente, a fin de que todos y cada uno de ellos rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a las condiciones de trabajo en que laboraba el accionante. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados, aún cuando en su oportunidad fueron admitidas y ordenada su evacuación, solo consta en autos la declaración de los ciudadanos RAMON SAUL SILVA, LUIS CORNELIO HERNÁNDEZ, NOEMÍ ROCHE. Al respecto, esta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurren en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, en cuanto a la conformación de los hechos alegados por el actor relativos a las actividades laborales que efectuaba en el ejercicio del cargo de muestrero; más sin embargo, dichas deposiciones no son suficientes para demostrar la conducta omisiva del patrono alegada por el actor y por lo tanto, no son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovieron Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa TOPP, C.A específicamente en el área de Laboratorio de Muestreo, y de Almacén, a fin de dejar constancia respecto a ciertos y determinados particulares, con los que se pretende probar la forma en que se llevaba a cabo las operaciones en el laboratorio de TOPP, C.A Altura de Equipos, Manejo de Muestras, así como el personal que las ejecuta. Aprecia esta Juzgadora que la prueba de inspección referida, fue practicada por el Tribunal que conocía de la causa, en fecha 14 de Enero de 2003, tal como consta de los folios 20 al 24 de la segunda pieza del expediente, acto en el cual estuvo presente la representación judicial de ambas partes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acta de inspección judicial ha sido considerada por la Jurisprudencia Patria con carácter de documento público, en tanto y cuanto hace fe de los hechos que el funcionario judicial declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello. Sin embargo, ha aclarado la jurisprudencia que el merito de la misma no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, de allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberana apreciación del juez. En el presente caso, esta sentenciadora aprecia que dicha actuación demuestra, efectivamente, que las labores desempeñadas por el actor en su sitio de trabajo implicaba el levantamiento constante de recipientes pesados, que oscilaban entre 5 y 65 kilogramos; sin embargo, considera este Tribunal que no es posible demostrar con este medio probatorio que tal actividad haya producido la enfermedad contraída por el actor ni que la misma haya ocasionado un grado de incapacidad para el trabajo, ni menos aún que el patrono haya incurrido en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida, y que el daño, es decir, la enfermedad y la consiguiente incapacidad que dice el actor sufrir deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono, así como la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido. ASI SE DECLARA.
5.- Promovieron Prueba de Experticia Medica, a fin de comprobar la existencia y magnitud de la enfermedad profesional (hernia discal) padecida por el accionante. Observa esta juzgadora que una vez agotado todos los trámites judiciales y procesales para la practica de dicha prueba, consta en auto cursante al folio 132 de la segunda pieza, las resultas de la misma, la cual contiene Informe de Experticia Médica practicada por los expertos designados por el Tribunal ciudadanos CARLOS MILNE, JOSE RAUL SILVERA y OSCAR MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, al ciudadano JOSE ABACHE, accionante en autos. Dichos expertos fueron contestes en emitir un criterio médico, que si bien de acuerdo a la doctrina y legislación el mismo no es vinculante, el mismo sirve de apoyo en la comprobación y apreciación de los hechos alegados por el actor, los cuales requieren de conocimientos especializados en las ciencias médicas, por lo que esta Juzgadora le imprime pleno valor probatorio. Se desprende de dicha prueba que efectivamente el actor padece la enfermedad hernia discal L5-S1. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, Experticia Técnica, a fin de comprobar la forma en que se ejecutan los distintos procesos que se llevan a cabo en la Planta de la Empresa demandada, específicamente en cuanto a ciertos particulares detallados de manera pormenorizada en el escrito repromoción de pruebas. Observa esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman las tres (3) piezas del expediente, que si bien la prueba fue admitida en su oportunidad la misma no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
6.- Prueba de Exhibición de Documentos, específicamente en cuanto al resultado de los exámenes médicos realizados al accionante al momento de solicitar el ingreso a prestar servicios en la planta TOPP, C.A a los fines de probar el estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de su ingreso, así como la constancia de que el mismo no padecía de ninguna enfermedad en la columna vertebral; asimismo pretende demostrar las condiciones del trabajador por su enfermedad profesional. Respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman las tres (3) piezas del expediente, que el mismo no fue admitido por el tribunal de la causa, razón por la cual nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada:
A través de sus apoderados judiciales
1.- Invoco y reprodujo el merito favorable que emerge de los autos que conforman el expediente y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda, cuyas afirmaciones son favorables a su defendida, solicitan sean apreciadas conforme a la sana critica, especialmente en cuanto al hecho de que el accionante de autos haya iniciado sus servicios en la empresa el 06-02-1.995, haya sido operado de hernia discal el 22 de agosto de 1.995 y haya dejado de prestar servicios el 10 de enero de 2001. Al respecto, nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez que es pacifica la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia que dicho escrito de contestación a la demanda por sí solo no constituye un medio de prueba de los previstos legalmente que puedan desvirtuar la pretensión deducida, aunado que los hechos antes mencionados no forman parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovieron como Pruebas Documentales:
2.1.- Promovieron los folios Nro. 24 y 25, compuesto por la notificación que se efectuara a la empresa TOPPCA al actor, cuando decidió prescindir de sus servicios, así como de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y los folios Nros. 21 y 39, donde consta la oportunidad en la que se introdujo la demanda; todo ello, a los fines de demostrar la prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Respecto a los referidos documentos, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez que las mismas reflejan hechos que no forman parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Marcado como Anexo “B”, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en 15 folios útiles, en las cuales se subsana el error de interpretación de las cláusulas Nro. 7 y 22; ello a los fines de comprobar la improcedencia de la aplicación de las referidas cláusulas.
2.3.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales al 10-01-2001; con la finalidad de comprobar que el pago de las prestaciones y demás indemnizaciones se efectúo de conformidad con la modificación de las cláusulas 7 y 22 de la Convención Colectiva.
Estos documentos (2.2 y 2.3) no sirve para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad que alega el demandante padecer, ni tampoco demuestra la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador del mismo, razón por la cual son desechados del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, promovieron Prueba de Inspección Judicial para que fuera practicada:
3.1.- En los libros de nómina mensual de la empresa; a los fines de demostrar el salario básico mensual y el treintenal devengado por el accionante para la fecha correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000. Al respecto, observa esta juzgadora que tal y como se evidencia del auto de fecha 04 de diciembre de 2002, dicho medio probatorio no fue admitido por el extinto Tribunal que conocía la causa, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- En la Sede Industrial de la empresa TOPCA, específicamente en el área de trabajo y operaciones de la Planta, a los fines de dejar constancia respecto a ciertos particulares de interés en juicio, con los cuales pretenden demostrar a favor de su representada, las obligaciones de comportamiento que prevé y establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el acondicionamiento de los ambientes de trabajo y la dotación de los implementos de seguridad e instrucción. Aprecia esta Juzgadora que la prueba de inspección referida fue igualmente practicada por el Tribunal que conocía de la causa, en fecha 14 de Enero de 2003, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y por los mismos argumentos expuestos en el análisis valorativo efectuado a las resultas de la inspección judicial promovida por la demandante. Ahora bien, en el presente caso esta sentenciadora aprecia de dicha actuación, que la empresa cumple con una de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto a la divulgación y promoción de las medidas de seguridad industrial en general, como medida de prevención, sin embargo, tal situación no es suficiente para demostrar que en el caso particular la empresa haya realizado acción alguna para evitar los riegos que suponía el desplazamiento de recipientes pesados sobre la humanidad del actor ni que este haya ciertamente realizado tal esfuerzo. ASI SE ESTABLECE.
4.- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Experticia en la División o Departamento de Control de Calidad, a fin de dejar constancia de ciertos particulares, con los cuales a sus juicios se demostrara que su defendida no expuso al ex trabajador a cargar peso superior al que su salud podía soportar. Respecto a la prueba en referencia, observa esta Juzgadora que de la forma como la demandada promueve este medio probatorio, se puede inferir que el mismo consistía en una prueba de inspección judicial con auxilio de personal pericial calificado para dejar constancia de los hechos a que hace referencia en los particulares descrito en el escrito de promoción de pruebas, prueba que fue admitida por el Juez de la causa en los términos planteados, según se evidencia de auto de fecha 04 de diciembre de 2002, que riela al folio 311 de la primera pieza del expediente, mediante el cual fija las once de la mañana (11:00 AM) del 2do día hábil siguiente para la designación de los expertos, con la salvedad que una vez designados y juramentados éstos, el tribunal procedería al traslado del tribunal a la sede de la demandada al segundo (2º) día hábil siguiente a las dos de la tarde. Se evidencia de las actas del expediente que dicha prueba no fue evacuada de la forma solicitada por el promovente ni admitida por el tribunal, muy por el contrario, dicha prueba fue distorsionada, hasta el punto que en su lugar se practicó una prueba de experticia técnica cuyo informe corre inserto a los folios 151 al 156, el cual fue impugnado por la parte actora, entre otras cosas, por los razonamientos antes expuestos, del cual aprecia esta juzgadora que los expertos se extralimitan además en la misión que le fue encomendada, pues lejos de dejar constancia de los hechos a los que se refiere los particulares previstos en los literales a y b del numeral 1 del Capitulo III, del referido escrito de promoción de pruebas, relacionadas con el peso de los tobos y bandejas tanto llenas como vacías que le tocaba manipular el actor en su labores, dejan constancia a título de conclusión otros hechos que no le fueron requeridos, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que los mismos se excedieron en las facultades otorgadas, situación que a todas luces hace imposible atribuirle valor probatorio y por lo tanto no es apreciado este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovieron Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa TOPPCA, así como al Médico Ocupacional de la misma a fin de demostrar que su defendida dio cumplimiento a las obligaciones referidas al sitio de trabajo, medios de prestación de servicios, así como a fin de demostrar el tipo de esfuerzo físico que se realiza en el área de trabajo donde laboraba el actor y las medidas implementadas por la accionada para evitar y prevenir cualquier tipo de daño. Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera que la misma no debió ser admitida en su oportunidad por impertinente, toda vez que la misma va destinada a permitirle a la empresa demandada preconcebir una prueba a su favor, razón por la cual se le resta valor probatorio y la misma se desecha del presente debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, esta sentenciadora con relación al centro de la controversia, llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado en autos que el actor ciertamente padece la enfermedad HERNIA DISCAL L5-S1, pero de modo alguno pudo demostrar el recurrente que dicha enfermedad le haya devenido directamente de la labor desempeñada en ejercicio de las funciones inherentes a los cargos de Muestrero, Analista de Control de Calidad y Analista B, o con ocasión de él, bajo condiciones adversas a la que, de acuerdo a sus dichos, fue expuesto durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada.
En el caso sub-examine, el actor decidió voluntariamente demandar lo concerniente a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones que prevé la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores de la empresa y la accionada, y a tales pretensiones se circunscribirá esta Juzgadora para decidir al respecto. En tal sentido, después de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de argumentar sobre los hechos expuestos, toma en consideración que en el caso de autos quedó plenamente demostrada la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada; igualmente, quedo evidenciado que el ciudadano JOSE ABACHE, accionante en autos, sufre una enfermedad la cual no quedó demostrado sea de origen ocupacional y más aún, no logro el actor demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Enfermedad Profesional y por concepto de Secuelas o Deformaciones Permanentes provenientes de las Enfermedades Profesionales, previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.
Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda de las pretensiones del actor, respecto a las indemnizaciones previstas en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, observa esta juzgadora que al no quedar demostrado en autos que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional, aunado al hecho que no le fue posible comprobar el grado de incapacidad para el trabajo, no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contractual establecida en la cláusula 38, literal “e” de la Convención Colectiva aludida, lo que indefectiblemente obliga a esta Juzgadora a declarar sin lugar dicha reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda no prospera en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2006, en consecuencia, se confirma la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su remisión al archivo judicial una vez transcurridos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 10, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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