REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000515
ASUNTO: FP11-R-2005-000599
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.205.830.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GUZMÁN y DANIEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.238 y 99.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ECHECEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nro. 35, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de Septiembre de 2005, y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 05 de agosto de 2005, por el ciudadano ALEXANDER ECHEGARAY, en su carácter de Presidente de la demandada empresa TRANSPORTE ECHECEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 26-07-05.
Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 07 de Julio de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 04 de Octubre de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación para el día 18 de Octubre de 2005, cuya celebración fue diferida por auto expreso en fecha 25 de Octubre de 2005, siendo celebrada finalmente en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.
Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia del representante de la parte demandada recurrente y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación, y a tal efecto procede al estudio y análisis tanto de las actas que conforman el presente expediente como a los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, según acta de audiencia oral y pública de apelación cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente, adujo la parte demandada recurrente que cuando fue solicitada la notificación de la parte demandada, los abogados que dijeron representar a la parte actora no consignaron poder alguno y que una vez que el Tribunal que admitió la demanda se dio cuenta de esa irregularidad, revocó por contrario imperio el auto que ordenó la notificación de su representada, dejando sin efecto la misma. Aduce que la Juez Tercero de Sustanciación celebró la audiencia preliminar obviando lo decidido por el Juez Ángel Parra. Manifestó además que con esta conducta el a-quo violentó los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pide se reponga la causa y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Nuestra Constitución Nacional, establece en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Negrillas del Juzgado)
Las referidas normas constitucionales, cobijan principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro País; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, responsable, expedita, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo estos principios constitucionales este Superior Despacho considera hacer un examen exhaustivo de las actuaciones procesales que sucedieron en este proceso, y así tenemos que:
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 30 de Mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano Oscar José Ramírez Bolívar, debidamente asistido por los abogados Orlando Guzmán y Daniel Hernández, mediante la cuál reclama el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, -que a su juicio- le adeuda la Empresa “TRANSPORTE ECHECEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes plenamente identificadas en autos; la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 08 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cuál se ordenó la notificación cartelaria de la accionada, en la persona de su representante legal.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2005, los abogados DANIEL HERNÁNDEZ y ORLANDO GUZMÁN, solicitan al Tribunal se libre nueva boleta de notificación a la demandada en la dirección por ellos indicada, lo cual fue acordado por el Tribunal quinto de Sustanciación, mediante auto de fecha 22-06-05.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Fernando Vallenilla, actuando en su condición de Alguacil del referido Tribunal, deja constancia de haber efectuado la notificación cartelaria de la demandada, en la persona de la Ciudadana INÉS MARÍA PORRA, quien recibió la misma en su condición de empleada doméstica de la accionada. Asimismo, la Secretaria de Sala Ciudadana Mirna Calzadilla, en esa misma fecha constató y certificó la actuación realizada por el Alguacil en los términos antes indicados.
Seguidamente, observa esta Alzada que en fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual dejó sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 22-06-05, por haber constatado que los abogados Daniel Hernández y Orlando Guerra (sic) no tenían el carácter que se acreditaban para la fecha en que presentaron su diligencia solicitando nueva notificación a la demandada.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante sorteo público N° 263, celebrado en fecha 26-07-05, la presente causa fue adjudicada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante acta de Audiencia Preliminar, levantada en esa misma fecha dejó constancia que la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de representante alguno (Resaltado del Tribunal); procediendo en fecha 03-08-2005, a publicar la decisión de fondo, ateniéndose a la admisión de los hechos planteados por el actor, declarando parcialmente con lugar la demanda.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para el tratadista José Melich Orsini, el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el ciudadano Alexander Echegaray, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Holwen Rojas, manifestó que su inasistencia a la Audiencia Preliminar se debió a que su representada no fue debidamente notificada para dicho acto por cuanto el Tribunal quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dejó sin efecto la notificación ordenada a solicitud de unos abogados que no acreditaron la representación que se atribuyeron, por lo que el actor debió impulsar una nueva notificación. Adujo asimismo, que el a quo pasando por alto esta situación celebró la Audiencia Preliminar, violentando con ello su derecho a la defensa; alegato éste que a juicio de esta Juzgadora, no encuadra dentro de los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, supra señalados, no obstante, esta alzada, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera lo siguiente:
Del análisis cronológico y secuencial de los actos jurisdiccionales que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, mediante auto que riela al folio 16, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 22-06-05, que ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada, por cuanto no constaba en autos instrumento alguno que acreditara la representación que se atribuían los abogados Daniel Hernández y Orlando Guerra y aún cuando éstos consignaron instrumento poder autenticado con fecha anterior a la diligencia presentada el 21-06-05, debieron haber solicitado se librara nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, por haber quedado sin efecto la anterior solicitud.
De igual forma considera este Tribunal de Alzada que el a-quo al efectuar la Audiencia Preliminar sin constatar que la parte demandada estuviese legalmente notificada para dicho acto, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, revocar la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenar al Tribunal que resulte competente fijar la celebración de la audiencia preliminar, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles ni menor de tres (03), debiendo notificar a las partes para ese acto. ASI SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto de 2005, y se ordena al Juez que resulte competente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles, para lo cual deberá notificar a las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:40 PM).-
LA SEC LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.
YNL/180906
|