REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2006

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000005
ASUNTO: FP11-R-2005-000523

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RONDÓN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.725.129.-

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE PERALES ALBUQUERQUE y NELSON LUIS GÓMEZ BASTARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.529 y 68.339, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDICIONES LANZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-07-93, bajo el N° 32, Tomo A-25.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, ARGENIS RONDÓN FERMÍN, LIDELSI RONDÓN e IVIS GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.874, 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02-03-06 contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 12 de julio del año 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados NELSON LUIS GÓMEZ y HENRIQUE PERALES, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 11 de Julio de 2005, mediante la cual se declaró PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN SIFONTES en contra de la empresa FUNDICIONES LANZ, C.A..

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 07 de Julio de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 04 de Octubre de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación para el día 26 de Octubre de 2005 siendo celebrada bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia del representante de la parte demandante recurrente y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 26 de Octubre de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.

III
ALEGATOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del CD de Audiencia, la parte actora recurrente, señaló como fundamento de su apelación: que su representado prestó sus servicios para la demandada hasta el 15 de julio de 2004 y que demandaron el cobro de sus prestaciones sociales que alcanzan un monto de Bs. 19.312.384,oo. Aduce que la representación patronal afirma que canceló las prestaciones sociales a su representado pero no consignó ningún documento de terminación de la relación laboral, ni el pago de las prestaciones sociales. Señala que consignaron pruebas documentales y testimoniales que demuestran sus alegatos y que el patrono trató de desvirtuar la relación de trabajo al pedirle al supervisor del actor que constituyera una firma personal, por lo que existe un fraude. Adujo además que el a-quo no valoró las pruebas por ellos consignadas y que la acción no se encuentra prescrita por cuanto su representado fue despedido en julio de 2004; arguye además que hubo silencio de prueba, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia hay una inmotivación del fallo. Por último solicita se revoque la decisión dictada por el a-quo y sea declarada con lugar la pretensión del demandante.

Por su parte, la representación patronal alega que el actor prestó servicios para su representada hasta el año 1999 y que los testigos promovidos por el accionante se contradicen, no logrando el demandante demostrar sus argumentos. Aduce que no hay una sola prueba que diga que el actor terminó su relación laboral el año 2004.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 27 de agosto de 1.997 ejerciendo el cargo de soldador, hasta el 15 de julio de 2004, cuando –según su decir- procedieron a despedirlo de modo injustificado. Señala que la empresa se negó a cancelarle las indemnizaciones que por prestaciones sociales y otros conceptos le corresponden, razón por la cual reclama lo siguiente:

1.- Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.929.280,oo, más Bs. 4.478.304,55 por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad; 2.- Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “c” de la LOT, a razón de su último salario diario integral de Bs. 17.109,33: Bs. 1.026.560,oo; 3.- Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el segundo aparte, literal “d” del artículo 125 de la L.O.T., a razón de su último salario diario integral de Bs. 17.109,33: Bs. 1.026.560,oo; 4.- Indemnización adicional a la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el primer aparte literal (sic) “2” del artículo 125 de la LOT: Bs. 2.566.400,oo; 5.- Vacaciones y bono vacacional cumplidas y no canceladas, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, a razón de su salario diario normal de Bs. 16.000,oo: Bs. 2.592.000,oo; 6.- Vacaciones fraccionadas (período 2003-2004), a razón de salario normal: Bs. 293.280,oo; 7.- Utilidades fraccionadas, a razón de su último salario normal: Bs. 400.000,oo. Todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 19.312.384,55. Demanda además las costas y costos del proceso y pide asimismo, que una vez condenada la accionada al pago de las diferencias demandadas se ordene la indexación monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la prestación de servicio del demandante a su representada, Fundiciones Lanz, C.A., finalizó en fecha 31 de enero de 1.999, por lo que por imperio del artículo 12 del Código Civil, el actor disponía para ejercer su acción hasta el 31 de enero de 2000, y lo hizo mucho tiempo después de materializada la prescripción de la acción.

En relación al fondo de lo debatido, la representación judicial de la parte demandada admite que la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada comenzó el día 27 de agosto de 1997 y que éste desempeñó el cargo de soldador. Niega, rechaza y contradice: que el ciudadano José Gregorio Rondón Sifontes haya prestado servicios para su representada hasta el día 15 de julio de 2004 y que lo haya despedido injustificadamente en la indicada fecha; que el actor tenga derecho a recibir cantidad alguna por indemnización de prestaciones sociales; que el tiempo de servicio del actor haya sido de 6 años y 11 meses; que el trabajador tenga derecho a recibir de su representada 430 días por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor tuviese derecho a recibir de su mandante el preaviso omitido y que le sea aplicable el artículo 104 de la LOT; que el accionante tuviese derecho a recibir de su mandante la indemnización sustitutiva de preaviso, así como la indemnización por despido injustificado, vacaciones cumplidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades. Y, en general, la representación patronal, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y sumas reclamadas por el actor.

V
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el punto controversial que da motivo al presente recurso de apelación, consiste en determinar si en la presente causa, ciertamente, ha operado ò no la prescripción de la acción propuesta, pues hecha la alegatoria de la referida defensa por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, la jueza del a quo, declaró prescrita la acción, hecho que por demás es negado por la parte accionante en autos quien aduce como fundamento de su recurso una fecha distinta a la considerada por el Tribunal de la recurrida, como fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual, siguiendo un orden procesal, pasa este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

Opuso el apoderado judicial de la reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción interpuesta por el actor en contra de su defendida, alegando que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1999, hasta la fecha en que la acción fue ejercida y la notificación, se materializó con exceso el tiempo contenido en la citada norma.

Para decidir este Superior Despacho observa:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la misma, estableciendo el citado artículo 61, eiusdem, que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 138, de fecha 29 de Mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz en contra de C.A.N.T.V., ratificado mediante sentencia N° AA60-S-2004-000899, de fecha 03-02-2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), (…).En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente (…)”. (Negrillas y subrayados ordenados por el Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere con meridiana claridad que las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescriben al cumplirse un año contado desde la extinción de la relación laboral. En el caso que nos ocupa, se observa claramente del escrito de demanda que corre inserto a los folios 1 al 3 del expediente, que el demandante adujo que fue despedido el 15 de Julio de 2004 y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, demanda en consecuencia el cobro de beneficios laborales, tales como: indemnización de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem; vacaciones y utilidades fraccionadas, conceptos estos que devienen en forma directa e inmediata de toda relación laboral, por lo que concluye este juzgador que debe aplicarse en este caso la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, observa el Tribunal que el trabajador alega como fecha de despido el 15 de Julio de 2004, mientras que la representación patronal aduce que el actor laboró para su representada hasta el día 31 de enero de 1.999. En tal sentido, la demandada a los fines de demostrar sus dichos, promovió recibos de pago semanal, fechados: del 22-11-01 al 28-11-01; 08-11-01 al 14-11-01; 30-05-02 al 05-06-02; 07-11-02 al 13-11-02 y planillas de liquidación de fecha 30-11-2001 y 12-01-02, en cuyos membretes se lee: “Constructora Técnica General Delgado”, debidamente firmados por el trabajador José Rondón. Por su parte, el trabajador promovió sendos carnets que rielan al folio 44, uno expedido por la empresa demandada, en el cual se puede leer al reverso del mismo, en la parte inferior derecha: “Fecha vencimiento: 31-01-99”, y el otro, expedido por la empresa Constructora Técnica General Delgado, en cuyo reverso, en su parte inferior se lee: “Fecha vencimiento: 31-12-2003”. En este orden, esta Sentenciadora revisó minuciosamente todas y cada una de las actuaciones y material probatorio consignados por ambas partes y no existe en el expediente prueba alguna que logre demostrar que el trabajador fue efectivamente despedido el día 15 de julio de 2004, como éste asevera en su escrito de demanda, antes, por el contrario, es el propio actor quien trae a los autos el carnet en el cual se puede apreciar, tal como se indicó anteriormente, que este fue expedido con fecha de vencimiento el 31 de enero de 1.999, que es la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la demandada, y que a criterio de esta Sentenciadora es la fecha que en definitiva ha de tomarse para determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita.

De acuerdo al análisis anterior y conforme a los criterios previamente expuestos, este Tribunal Superior considera que en el asunto que nos ocupa, el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61, ibidem, debe comenzar a computarse desde el 31 de Enero de 1.999, fecha esta que de acuerdo a las probanzas cursantes en autos, finalizó la relación laboral, por lo que el lapso fatal de prescripción se consumaba irremediablemente el día 31 de Enero de 2000.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la figura de la prescripción en materia laboral tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Así tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

De allí que, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En este sentido aprecia el Tribunal que la demanda fue presentada en fecha 11 de Enero de 2005, con posterioridad a los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que como se estableció ut-supra era en fecha 31 de enero de 2000, es decir, que el trabajador presentó su libelo de demanda transcurridos cinco (5) años, once (11) meses y once (11) días; cuando ya había operado con largueza el lapso fatal de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, no constando en autos, acto capaz de interrumpir la prescripción, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que confirmar la decisión dictada en fecha 11-07-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, por las consideraciones antes expresadas.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11-07-05.-
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA LABORAL

DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARJORIE GARCÍA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.) LA SECRETARIA,


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARJORIE GARCÍA