REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-0000335
ASUNTO: FP11-R-2005-0000335


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SANTA ELIZABETH BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.977.950.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO SERENO MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.246.
PARTE DEMANDADA: DOLLY SBERT MOUKSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.232.799.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.750 y 19.834, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente expediente mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, el cual fue remitido por el JUZGADO CUARTO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 10/10/2002 que declaró sin lugar la acción interpuesta, dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 08 de Mayo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 19 de Julio de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia. Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de ambas partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 21 de Abril de 2005, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, tal como se desprende del análisis del CD de grabación de dicha Audiencia, la representación judicial del demandante expuso como fundamento de la misma, el hecho que el Juez A-quo no valoró correctamente la prueba testimonial que trajo a los autos, pues desechó la misma por considerar que los testigos evacuados no manifestaron las razones por las cuales les constan los hechos que afirmaron conocer, y a su juicio, dichos declarantes son conocedores y presenciales de tales hechos, con los cuales quedó demostrado –afirma- la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el despido efectuado a su mandante.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, expuso en dicha audiencia que en el procedimiento que nos ocupa hubo violación del orden público, por cuanto la apelación formulada por la parte actora fue escuchada, en usurpación de autoridad, por el Juez Cuarto de Transición Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de Puerto Ordaz, cuando correspondía hacerlo al Juez de Juicio del mismo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con lo cual considera que todo lo actuado a partir de la actuación que oyó dicha apelación es nulo. Asimismo, adujo que en el presente caso operó la perención de la instancia por cuanto desde el mes de octubre de 2002, cuando se dictó la sentencia en primera instancia, hasta el mes de octubre de 2004, cuando el citado Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento del asunto, transcurrió más de un (1) año sin actuación de partes. Por último, manifestó que la prueba testimonial fue debidamente valorada por el Juez A-quo y que al haberse negado la existencia de la relación laboral, correspondía a la parte actora demostrar dicha existencia tal como fue establecido por el Juez A-quo.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia dictada en fecha 10/10/2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por la prenombrada SANTA ELIZABETH BRAVO, en contra de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, por considerar el Juez A-quo que la parte demandante con las pruebas que aportó a los autos, no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo que fue negado por la parte demandada, a lo que estaba obligado por disponerlo así la jurisprudencia reinante en esta materia en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda y sobre a quien corresponde la carga de la prueba.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 26 de Junio de 2001, por la ciudadana SANTA ELIZABETH BRAVO, mediante la cual aduce que en fecha 18 de Octubre de 1997, comenzó a prestar servicios personales en calidad de peluquera para la prenombrada DOLLY SBERT MOUKSO, devengando un salario promedio mensual de Bs.325.622,oo. Manifestó asimismo, que a pesar de la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución Nacional vigente y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida sin justa causa en fecha 19 de Junio de 2001; y por cuanto considera que durante la vigencia de dicha relación laboral cumplió con los deberes que le impuso su contrato de trabajo, comparece ante el Tribunal a solicitar le sea calificado su despido para que en caso de ser declarado injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le correspondan.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, opuso la falta de cualidad para sostener el presente litigio, alegando que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la actora prestó servicio personal alguno para ella, por cuanto la accionante laboró para la sociedad de comercio denominada PELUQUERIA INFANTIL MCKEY MOUSE, S.R.L., de la cual es propietaria la hoy reclamada, tal como se evidencia de los estatutos sociales que consignó a los autos. Por otro lado y en el supuesto negado que se deseche la defensa opuesta y que se considere que la citación efectuada a su persona de alguna manera obliga a la empresa que representa, solicitó del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, decrete la improcedencia de la presente acción, toda vez que la sociedad que representa ocupa menos de diez (10) trabajadores y no está obligada a reenganche alguno, menos aún cuando la accionante presentó su renuncia al cargo que ocupaba en dicha empresa y le fueron cancelados sus derechos laborales.

Por otro lado, negó en todas sus partes la solicitud interpuesta, negando que la demandante haya sido su trabajadora, que la hubiese despedido, así como el salario invocado por la actora.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa que la hoy reclamada al contestar la presente demanda, negó la existencia del vínculo de trabajo alegado por la parte demandante, manifestando que ésta última no prestó servicios personales para ella sino para la empresa PELUQUERIA INFANTIL MICKEY MOUSE, S.R.L., de la cual es propietaria. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación dada al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en se dictó el fallo apelado, referente a la forma en que debe darse la contestación de la demanda en materia laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. A ese respecto, conviene destacar que ha sostenido la Sala que la contestación a la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, es decir, debe el demandado establecer con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solo se invertirá en los siguientes dos (2) supuestos: 1) cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.

Cuando sucede los supuestos antes enunciados, es decir, cuando se admite la existencia de la relación laboral o la existencia de la prestación de un servicio personal, la carga de la prueba recae en el patrono demandado; sin embargo, cuando el patrono niega la existencia de cualquier tipo de relación entre él y la parte demandante, ha dicho la Sala, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien deberá demostrar por lo menos que prestó servicios personales para ese patrono, a los efectos de que opere la presunción de existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y pueda obtener la declaratoria con lugar de su pretensión.

Siendo así, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar si efectivamente entre las partes que integran este proceso laboral existió o no una relación de carácter laboral, para lo cual entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que durante el tiempo que se tramitó este procedimiento no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte Accionante:

Por escrito de fecha 10/10/2001, hizo valer las siguientes probanzas:

1.- Invocó el merito favorable de los autos y especial ratificó en todo su contenido el escrito que contiene la solicitud interpuesta, el cual no es apreciado por ésta juzgadora por cuanto, en primer lugar, el “mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y en segundo lugar, el escrito al que hace alusión la demandante no constituye un medio probatorio de los previstos legalmente. Así se establece.

2.- Promovió la testimonial de las ciudadanas: MARITZA CARABALLO, MILAGRO DEL VALLE CARABALLO, DEL VALLE MILAGRO CARABALLO, SANDRA MOYA y CAROLINA NEGRIN, todas suficientemente identificados en los autos, de las cuales prestaron su declaración las últimas tres (3) de las nombradas, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal en cuanto a los dos (2) testigos que no presentaron su testimonio. Así se establece.

En cuanto a los testigos que rindieron su declaración, todos son contestes en señalar que conocen a la demandante de autos, que les consta que prestó servicios para la ciudadana demandada y que fue despedida por ésta en fecha 19/06/2001. Sin embargo, tal como lo expresó acertadamente el A-quo en sentencia, las testigos simplemente se circunscribieron a ratificar la afirmación de los hechos que le eran señalados en todas las preguntas que le fueron formuladas, sin que dieran razón fundada de sus dichos, ni el porqué le constaban los hechos que afirmaron conocer, manifestando en la mayoría de sus respuestas a las interrogantes que se le formularon: “Si se y me consta”, con lo cual se puede inferir que no dicen la verdad y que el conocimiento que tienen de los hechos es referencial, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que desechar tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose también los argumentos expuestos al respecto por la representación judicial de la parte demandante, como fundamento de su apelación. Así se establece.

Pruebas de la parte Accionada:

Con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer:

1.- Promovió como documentales:

• Estatutos sociales de la empresa PELUQUERIA INFANTIL MICKEY MOUSE, S.R.L. y Contrato de Arrendamiento suscrito entre ésta empresa y la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENEZUELA, C.A. Si bien estas instrumentales evidencian la existencia de la referida sociedad de comercio, nada aportan a lo debatido en el proceso, pues el actor manifestó haber trabajado para una persona natural y no una persona jurídica, por lo que no son apreciadas por este Tribunal. Así se establece.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, las cuales cursan a los folios 17 y 18 del expediente y que no son valoradas por esta juzgadora en virtud que la firma que aparece en tales documentales fue desconocida por la parte demandante y la parte demandada no desplegó la actividad procesal correspondiente para demostrar la autenticidad de las mismas, tal como lo disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la demandante de autos no logró demostrar que entre ella y la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, existió una relación de carácter laboral, tal como lo alegó en este procedimiento, por lo que en estricto apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, así como declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y consecuentemente confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

VII
ACLARATORIA

En este orden de ideas, no quiere dejar pasar por alto esta superioridad los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, referidas a la violación del orden público y la perención que a su juicio operó en este proceso; en ese sentido, cabe mencionar que esta juzgadora se encuentra limitada a emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud que dichas defensas no fueron tomadas en consideración por el Juez que dictó en forma oral el dispositivo de este fallo, el cual no puede ser modificado de forma alguna a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante indicar, que de analizarse tales argumentos puede darse el caso que el mismo incida en tal dispositivo, modificándolo, lo cual está vedado por la Ley, pues, ciertamente observa esta superioridad que en el presente caso no se dio cumplimiento a las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este expediente fue distribuido erróneamente al Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando la presente causa aún se encontraba en fase procesal de juicio por falta de notificación de las partes de la sentencia de fondo dictada por el extinto Juzgado que conoció del procedimiento, por lo que no podía el citado Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre la apelación formulada en contra de la referida decisión, más aún cuando se evidencia con meridiana claridad que tal apelación pudo haberse interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana SANTA ELIZABETH BRAVO, en contra de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR apelación intentada por la parte demandante recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: Se confirma en todas sus partes, la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10/10/2002.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la acción del demandante.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 57, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época y los artículos 233, 252, 508, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA