REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000002
ASUNTO: FC13-R-2003-000002


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OMAR ESQUIVEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.164.470.
APODERADOS JUDICIALES: OSIRIS DELGADO SALAZAR y JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.934 y 13.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1.987, bajo el Nro. 64, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES: MALVINA SALAZAR y OMAR ORTEGA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.299 y 18.580, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente expediente mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, el cual fue remitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27/03/2003 que declaró sin lugar la demanda, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue oída en ambos efectos.
Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 24 de abril de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Revisadas las actas procesales, se desprende que la presente causa fue remitida al Juzgado Superior anteriormente señalado a los efectos que éste decidiera la apelación formulada; sin embargo, debido a la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho asunto fue trasladado a este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior quien de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó por auto expreso la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.

III
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 06/10/2003, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la parte actora recurrente en apelación, expuso como fundamento de la misma que la sentencia impugnada que declaró sin lugar la demanda, incurre en violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez A-quo omitió examinar, analizar y juzgar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso por la parte que representa, con las cuales quedó demostrada –a su juicio- la responsabilidad del patrono en la materialización del daño causado a su mandante, bajo una conducta imprudente y negligente y que hacen procedente el reclamo de la indemnización demandada en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Adujo además, que dicha sentencia no solo viola las normas jurídicas antes mencionadas, sino también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en materia de infortunios del trabajo se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva” o riesgo profesional, según la cual procede a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia dictada en fecha 27/03/2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda intentada por el prenombrado OMAR ESQUIVEL DIAZ, en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), por considerar el Juez A-quo que el informe médico promovido por el demandante para demostrar la enfermedad que alegó padecer, “…carece de eficacia jurídica alguna, al emanar de una persona que no está facultada para asegurar que el actor está afectado por una “incapacidad laboral”…”, pues según el criterio del A-quo, de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente encargado de determinar si un trabajador está o no afectado de una incapacidad laboral y se desprende de autos –según lo establecido en el fallo impugnado- que el demandante no siguió el procedimiento administrativo tendente a conseguir su incapacidad laboral por la enfermedad profesional que manifestó padecer en su demanda.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 02 de Marzo de 1998, por el prenombrado OMAR ESQUIVEL DIAZ, en contra de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), mediante la cual aduce que inició su relación laboral con la demandada empresa en fecha 20 de Julio de 1990, desempeñándose en el cargo de Maestro Soldador, hasta el día 17 de Junio de 1.997, fecha esta última en la que señala se extinguió el vinculo laboral existente, devengando para ese momento un salario integral de Bs.10.565,20 y un salario mensual de Bs.316.956,oo. Adujo asimismo el actor, que su labor en la accionada consistía en hacer soldadura de tuberías, ejecutando los trabajos que se le encomendaban en áreas donde están ubicados los reformadores o implementos que convierten el agua en vapor, así como en el área del Departamento de Briqueteadora, lugares en donde no existen buenas condiciones de ventilación y son continuos y sostenidos los ruidos y vibraciones que le ocasionaron trastornos físicos y mentales, que además le originó la siguiente enfermedad: “Clínica de otalgia izquierda de fuerte intensidad auditiva, acompañado de tinnitus, pérdida auditiva. Hipoacusia moderada derecha mixta a predominio neurosensorial hipoacusia severa izquierda mixta con pérdida total de audición en las frecuencias de 6000 y 8000 HZ. Arritmia Cardiaca. Has en control por cardiólogo”, tal como pretende demostrar con el informe médico elaborado por la Dra. Carmen Hurtado de Ramos, que marcado con la letra “C” acompañó a su demanda, enfermedad que –según sus dichos- le han vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, pues la secuela es permanente y la incapacidad es absoluta para el trabajo, lo cual además ha alterado su integridad emocional y psíquica.

Manifestó de la misma forma, que no obstante que la empresa accionada tuvo conocimiento de las condiciones en las que laboraba en dicha empresa junto a otros trabajadores, así como de los trastornos físicos que padecía, no tomó ningún tipo de medida que tendiera a minimizar los riesgos en su salud, pues no eliminó o limitó los ruidos y vibraciones existentes en las áreas en las cuales prestó sus servicios, ni tampoco hizo la rotación en las labores que realizaba, incumpliendo de esa forma –a juicio del demandante- los artículos 137 y 139 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras ramas laborales, aplicables por disposición del artículo 41 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que se tramitó este procedimiento.

En consideración a ello, demanda el pago de la suma total de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.38.562.980,oo), por concepto de la indemnización contenida en los artículos 31 y 33, parágrafo segundo en su ordinal 1º, ejusdem, equivalente a 10 años de salarios (3650 días) a razón de Bs.10.565,20. Asimismo, solicitó la corrección monetaria de dicha cantidad, así como las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, negando que en las áreas de trabajo de su defendida sean continuos y sostenidos los ruidos y vibraciones que le ocasionaron trastornos físicos y mentales a la salud del demandante de autos y que pone en peligro la salud de otros trabajadores que allí laboran, así como que las áreas destinadas por la accionada para realizar la labor de soldadura que efectuaba el actor, no se mantienen bien ventiladas, toda vez que las mismas son abiertas y cuando es necesario efectuar soldaduras en ambientes de potencial riesgo se toman las medidas preventivas necesarias. Negaron que bajo las condiciones de trabajo en su representada, el ciudadano Omar Esquivel Díaz hubiere contraído la enfermedad que alegó padecer en su demanda y que le fuere diagnosticada mediante informe médico elaborado por la Dra. Carmen Hurtado de Ramos de fecha 12/04/1997, el cual desconocen en todas sus partes y que debido a esas condiciones se le haya vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias. Negaron que por esas condiciones de trabajo se originara una secuela permanente e incapacidad absoluta del demandante para el trabajo y que las mismas ocasionaran alteración en su integridad emocional y psíquica.

Negaron que su defendida hubiere incumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo y que violara las disposiciones establecidas al efecto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues la reclamada si ha cumplido, cumple y cumplirá con tales normativas al dotar tanto de equipos básicos como especiales a sus trabajadores dedicados a las labores de soldadura. Manifiestan asimismo, que las incapacidades establecidas en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser declaradas única y exclusivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en observancia a lo dispuesto en los artículos 1, 23, 52, 96 y 99 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los artículos 1, 117, 147, 158 y 161 de su Reglamento, por lo que a su juicio, el informe médico elaborado por la Dra. Carmen Hurtado de Ramos, carece de todo valor. De igual forma, rechazaron y negaron el resto de los argumentos expuestos por el actor en su demanda.

Por último, rechazaron que su representada deba cancelar la indemnización pretendida por el actor con base a los artículos 28, 31 y 33 ordinal 1º y parágrafo tercero de la citada Ley y que asciende a la suma de Bs.38.562.980,oo, resultando improcedente también la corrección monetaria solicitada de esa cantidad, pues, el actor no adquirió dicha enfermedad en la sede de la empresa demandada.


VI
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse acerca de las denuncias y alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante como fundamento de su apelación, referidos a que el Juez A-quo –en su criterio- incurrió en violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que omitió examinar, analizar y juzgar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso por la parte que representa, con las cuales quedó demostrada –según sus dichos- la responsabilidad del patrono en la enfermedad que padece su representado y que a su juicio hacen procedente el reclamo de la indemnización demandada en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

A ese respecto, conviene destacar que la anterior denuncia se refiere al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la cual ocurre, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba una vez que ésta es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, teniendo también la obligación el Juez, de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. De allí que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, pues está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el vigente artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas que son incorporadas a un proceso judicial.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que efectivamente el Juez A-quo, aun y cuando señaló en su sentencia todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba de inspección judicial presentada por la demandante, cuyas resultas corren insertas al folio 199 del presente expediente; es más desechó la prueba testimonial, también promovida por la parte actora, bajo el argumento de que las preguntas formuladas por la parte accionante a todos los testigos que prestaron su declaración, fueron sugestivas, “…y los testigos, en la mayoría, por no decir todas, las respuestas que dieron no expresaron las razones de modo, tiempo y lugar en que fundamentaban su conocimiento de los hechos, sobre los cuales rindieron sus exposiciones…”; sin embargo, no hizo una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas por estos testigos, a fin de que las partes litigantes conocieran en que elementos se basó el sentenciador para juzgar que los absolventes confesaron o no hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio, tal como ha sido exigido en forma reiterada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se concluye que el Tribunal A-quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, más aún cuando tampoco analizó todos los medios probatorios promovidos por la demandada. Esta omisión, haría nula la sentencia por ausencia de uno de los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 4º, norma aplicable por estar vigente para fecha en que se dictó el fallo apelado. Sin embargo, este Tribunal observa que aún y cuando ciertamente existió el vicio señalado en la decisión de primera instancia, tal error no es determinante –tal como quedará evidenciado a lo largo de este fallo- en el dispositivo de la sentencia por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, (norma aplicable al caso bajo estudio por no estar vigente para el momento en que se sustanció el mismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que establece que la declaratoria del vicio en la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, por hallarse ésta viciada por los defectos que indica el artículo 244, ejusdem, no será motivo de reposición de la causa y el Tribunal deberá, no solo apercibir al juez que dictó el fallo viciado de la falta cometida, sino también deberá decidir sobre el fondo del litigio, esta juzgadora, atendiendo también a uno de los principios rectores del nuevo sistema procesal del trabajo, como lo es el principio de celeridad procesal, pasa a resolver el fondo de la presente causa, haciéndole una llamado de atención al Juez A-quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de fallas que atentan contra la sana administración de justicia que los jueces laborales nos hemos procurado alcanzar. Así se establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa que la hoy reclamada no rechazó expresamente la enfermedad aludida por el actor, simplemente se limitó a señalar que la misma no fue adquirida por el accionante en sus instalaciones, por cuanto su defendida si cumple con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo y que no procede el pago de la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud que al demandante no le fue declarada su incapacidad laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así las cosas, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar si la enfermedad que alegó padecer el demandante, deviene en forma directa e inmediata por su exposición, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a factores de altos riesgos nocivos a su salud; es decir, el hecho controvertido del juicio radica en determinar, si dicha enfermedad es o no de origen ocupacional y si la misma ocasionó la Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo de la parte actora, así como establecer si la demandada a sabiendas que la causa de las lesiones del trabajador eran producto de un ambiente de trabajo riesgoso para su salud, no hizo lo necesario para trasladarlo a otro sitio de trabajo. En otras palabras, debe determinarse la existencia de responsabilidad por el hecho ilícito del patrono en relación con la enfermedad que manifestó padecer el reclamante que lo harían acreedor de la indemnización reclamada conforme a la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época, correspondiéndole a éste probar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.

Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que durante el tiempo que se tramitó este procedimiento no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte Accionante:

A través de su apoderado judicial hizo valer las siguientes probanzas:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, el cual no es apreciado por ésta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: JORGE ESTEVES, CARLOS REYES, LUIS FERNANDO GUTIERREZ, HUAMAN RAMOS FELIPE, ANDRES RAMON ROJAS ROMERO, ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ y JOSE CONTRERAS, todos suficientemente identificados en los autos, de los cuales prestaron su declaración los cuatro (4) primeros de los nombrados, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal en cuanto a los tres (3) testigos que no presentaron su testimonio. Así se establece.

En cuanto a los testigos que rindieron su testimonio, todos son contestes en señalar que conocen al demandante de autos, que les consta que prestó servicios para la empresa demandada y que ejercía sus labores en áreas altamente contaminadas en polvos, vapores inflamantes y ruidos agudos y ensordecedores que dañan la salud de los trabajadores que allí laboran y que la empresa tiene conocimiento de tal situación. Sin embargo, los testigos simplemente se circunscribieron a ratificar la afirmación de los hechos que le eran señalados en todas las preguntas que le fueron formuladas, sin que dieran razón fundada de sus dichos, ni el porqué le constaban los hechos que afirmaron conocer, manifestando en cada una de las respuestas a las interrogantes que se le formularon: “Si es cierto y me consta…” y seguidamente la afirmación que le era expuesta en cada pregunta, con lo cual se puede inferir que tales deposiciones carecen de todo valor probatorio, por no parecer convincentes los dichos explanados por los testigos que declararon; al margen que de haberse apreciado esta probanza, la misma no es idónea para demostrar la relación existente entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo por él desempeñado, ni la conducta culposa, negligente o imprudente del patrono en el acaecimiento de dicha enfermedad, pues si el demandante pretendía demostrar las condiciones –a su juicio infrahumanas- en las cuales prestó sus servicios, debió promover entonces la prueba de experticia y no este medio probatorio. Así se establece.

3.- Promovió la ratificación de documento, solicitando la citación de la Dra. Carmen Hurtado de Ramos, para que reconozca en su contenido y firma el informe médico por ella suscrito y que cursa al folio 11 del presente expediente. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio 204 del expediente, de donde se evidencia que la prenombrada profesional de la medicina, reconoció y ratificó tanto en su contenido como en su firma el instrumento en cuestión, con lo cual el mismo adquiere todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la fecha en que se evacuó dicho medio probatorio. Así se establece.

Ahora bien, de la aludida documental se observa que ciertamente el demandante fue evaluado en el Instituto de Cirugía Electiva Ambulatorio Guayana, C.A. (ICEA GUAYANA), por la Dra. Carmen Hurtado de Ramos, presentando “Clínica de otalgia izquierda de fuerte intensidad auditiva, acompañado de tinnitus, pérdida auditiva”; y luego de los exámenes que le fueron practicados el resultado fue el siguiente: “Hipoacusia moderada derecha mixta a predominio neurosensorial hipoacusia severa izquierda mixta con pérdida total de audición en las frecuencias de 6000 y 8000 HZ. Impedanciometria movilidad timpanica conservada. Arritmia Cardiaca. Has en control por cardiólogo”, sugiriendo la médico tratante la incapacidad laboral del demandante, enfermedad que a juicio de la citada profesional de la medicina es originada por la exposición del actor durante nueve (9) años, a ambientes ruidosos en la empresa demandada. Sin embargo, esta documental simplemente sirve para demostrar que el accionante padece la enfermedad allí establecida, pero de modo alguno la misma es idónea para evidenciar que dicha enfermedad es originada con ocasión al trabajo o por exposición del actor en el ejercicio de sus labores a un ambiente de trabajo nocivo para su salud, pues, tal como lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el ente encargado de determinar, previo los trámites correspondientes, si una enfermedad es o no de origen ocupacional y establecer el grado de incapacidad derivado de tal infortunio. Así se establece.

4.- Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada, específicamente en el área industrial donde están ubicados los reformadores o implementos que convierten el agua en vapor y en el área del departamento de briqueteadora. Las resultas de esta inspección cursan al folio 199 del expediente, de donde se evidencia que el Tribunal extinto que conoció del juicio se trasladó a la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde funciona la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), dejando constancia de los siguientes hechos: a) que se constituyó en el área donde están ubicados los denominados reformadores, lugar donde se transforma el gas natural, en el área de caldera y en ambos lugares los ruidos son constantes; b) que en el lugar donde se constituyó el Tribunal, se aprecia a simple vista polvo de color del óxido y emanan gases o vapores de unas especies de chimeneas ubicadas en el área de los reformadores; c) que existe ventilación en el lugar donde se constituyó el Tribunal por ser lugar abierto y que no se observaron las pantallas fijas o portátiles a las cuales hace alusión el actor en su escrito de pruebas; d) que en el área donde se encuentran los reformadores, se encuentra la briqueteadora en la cual se aprecia que existen ruidos continuos, pero que para el momento de la inspección, a pesar que existe una capa de polvo muy fina no se apreciaba polvo ambiental.

Ahora bien, cuando un Juez practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que pueda llegar a deducciones, consideraciones o apreciaciones que requieren necesariamente ser demostradas por una prueba diferente; en decir, un juez puede trasladarse para dejar constancia, por ejemplo, de la existencia de un edificio, pero no podrá apreciar si dicha construcción resiste o no un terremoto de una determinada escala; así también podrá dar fe de un sonido, pero no de su medida en decibeles; etc. En ese orden de ideas, cabe señalar que la inspección judicial bajo análisis deja constancia de las condiciones de las áreas de trabajo en las cuales prestó sus servicios el actor; sin embargo, no se puede determinar con este medio probatorio si tales condiciones fueron determinantes en la enfermedad que padece el accionante, pues para ello se requiere de otro medio probatorio, como la prueba de experticia, por lo que no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que desechar esta probanza por cuanto nada aporta a lo debatido en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con el escrito de demanda consignó marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y legajo de jurisprudencia de la extinta corte Suprema de Justicia, las cuales no son valoradas por este Tribunal por cuanto nada aportan al debate probatorio, aunado a que las citas jurisprudenciales no constituyen ningún medio probatorio de los previstos legalmente. Así se establece.

Pruebas de la parte Accionada:

A través de su co-apoderada judicial, hizo valer:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora bajo los mismos argumentos expuestos en el numeral 1) que precede.

2.- Promovió como documentales:
• Marcado con la letra “A”, original del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que regía la relación laboral existente entre ambas; marcado con la letra “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada y copia de descripción de cargo de maestro soldador; marcado con la letra “C”, ejemplar del Reglamento de Seguridad Industrial de la empresa demandada; y marcados con la letra “D”, recibos de entrega de implementos de seguridad al actor para la labor que desempeñaba. Estos medios probatorios son desechados por éste Tribunal, por cuanto los tres primeros tienden a demostrar que la empresa cumplía con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, circunstancia que no puede ser verificada con los mismos, pues si bien en ellos se refleja que el actor se comprometió a usar y conservar en buen estado el equipo de seguridad que presuntamente le daba la demandada, ello de modo alguno significa que en la realidad haya sido así; y en cuanto a los documentos marcados “D”, en los mismos aparece una firma que se le atribuye al demandante, la cual fue desconocida por éste en su oportunidad y no consta en autos que la parte demandada hubiere desplegado la actividad procesal pertinente para demostrar la autenticidad de tales instrumentales. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano OMAR ESQUIVEL DIAZ, demandante de autos, sufre de una enfermedad denominada “Hipoacusia moderada derecha mixta a predominio neurosensorial hipoacusia severa izquierda mixta con pérdida total de audición en las frecuencias de 6000 y 8000 HZ. Impedanciometria movilidad timpanica conservada. Arritmia Cardiaca. Has en control por cardiólogo”; sin embargo, no logró probar el demandante la responsabilidad de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), por acción u omisión en la ocurrencia de la patología mencionada, requisito indispensable para que pudiere prosperar la presente demanda por enfermedad profesional, es decir, no logró demostrar de forma alguna el reclamante la relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado.

A este respecto, cabe mencionar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que en materia de infortunios del trabajo, sea accidentes o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, debe el trabajador demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose eximir el patrono de dicho pago sólo en los casos previstos en el artículo 563, eiusdem. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, pues si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones, es decir, aquellas previstas en los artículos 563 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De igual forma, ha dicho la Sala que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstas se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, correspondiéndole en este caso al trabajador demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, para que pueda proceder el pago de esta indemnización, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Aplicando el criterio antes señalado al caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ciertamente el demandante de autos probó en el proceso que padece de la enfermedad señalada previamente en este fallo, pero no demostró, y ello constituía su carga, que dicha enfermedad la hubiere adquirido en la sede de la empresa demandada; y mucho menos demostró que tal padecimiento fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, aunado a que no siguió los trámites administrativos correspondientes para que le fuera decretada su incapacidad laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se concluye que el A-quo al declarar sin lugar la demanda en modo alguno violó la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, referida a la responsabilidad objetiva, tal como lo denunció la representación judicial del demandante en su escrito de fecha 06/10/2003, pues pese que del material probatorio aportado a los autos se desprende la enfermedad y el incumpliendo de la demandada de su obligación de inscribir al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se logró demostrar –se insiste- que la enfermedad padecida por el reclamante es de origen ocupacional, ni mucho menos que la misma le hubiere generado al actor una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por lo que siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para esta sentenciadora desestimar el reclamo efectuado por el actor en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.38.562.980,oo), por concepto de la indemnización contenida en el 33, parágrafo segundo en su ordinal 1º, ejusdem.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y confirmar por los argumentos expuestos en este fallo, la decisión apelada. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR apelación intentada por la parte demandante recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR ESQUIVEL DIAZ, en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO: Se confirma en base a los argumentos expuestos en este fallo, la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27/03/2003.

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la acción del demandante.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 560, 563, 567 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 209, 233, 243, 244, 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense boletas de notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA