REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2.006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2002-000044
ASUNTO: FC13-R-2002-000044
ASUNTO ANTIGUO: 2002-0934

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.214.614.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA TRINIDAD RENGIFO MONROY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1.987, bajo el Nro. 28, Tomo A Nro. 27, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 11 de marzo de 1.997, anotada bajo el Nro. 35, Tomo C, Nro. 07.
APODERADO JUDICIA: HÉCTOR GARCIA ESPEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.717.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II
ANTECEDENTES

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de octubre de 2004 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de octubre del año 2003, por la representación judicial de la parte demandante abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN LA CIUDAD DE UPATA, en fecha 18 de Agosto del 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ en contra de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 01 de agosto del presente año a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 08 de Agosto de los corrientes; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido el presente recurso de apelación en fecha 08 de Agosto de 2006; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el integro del fallo en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer sus alegatos señalo, que la Jueza del A-quo realizó una mala valoración de los instrumentos probatorios cursantes a los autos, en franca violación a las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece la presunción de laboralidad; así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que constan en los autos una serie de Recibos de Pagos – no valorados por el A-quo- promovidos en la oportunidad legal para ello y que no fueron impugnados y/o desconocidos por la Empresa accionada, correspondientes al período laborado por el accionante que va del 02 de junio del 2000 al 13 de junio del 2002 y que –a su juicio- demuestran el tiempo efectivo de servicios prestado por el ciudadano Ricardo Antonio García Hernández, así como también el salario alegado en el escrito de solicitud de calificación de despido, el cuál –arguye- estaba compuesto o conformado por el 18% del flete por viajes realizados y las comisiones promediadas por empatriado de madera.

En tal sentido, arguye que además de la falta de valoración de los recibos de pago promovidos por su representado y que considera fundamentales para la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, la Jueza que sentenció la causa en primera instancia, fundamenta su decisión en un documento - transacción cursante en los folios 29 y 30 del expediente, en el cuál –afirma la Jueza- está demostrado que la relación laboral comenzó el día 06 de junio del 2001 y culminó el día 14 de diciembre del 2001, lo cuál sirve además de fundamento para establecer que la relación laboral que mantuvo su representado con la Empresa accionada se mantuvo solo durante seis (06) meses, conclusión ésta a la cuál –afirma el recurrente- jamás hubiese llegado el A-quo de haber valorado los restantes recibos de pago que ponen de manifiesto todo lo contrario, pues si bien es cierto que la empresa accionada fundamentó su defensa en el hecho de que la relación laboral duró solo seis (06) meses, no es menos cierto que a su vez alego que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.002, el accionante realizó para la accionada trabajos ocasionales como chofer cobrando comisiones idénticas a las reclamadas por su representado en su escrito libelar y ejecutando funciones como trabajador no dependiente, hechos – que a modo de ver del actor- constituyen nuevos alegatos que debieron ser demostrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuál no sucedió en el caso sub-examine.

Por otra parte, afirman que la jueza del A-quo, no valoró debidamente la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS AVILÉS, las cuáles cursan en los folios 93, 94 y 95 del expediente, testimonio éste que –a juicio del recurrente- debió ser valorado por quien sentenció la presente causa con una orientación distinta a la esgrimida en el fallo recurrido, toda vez, que el referido ciudadano en su condición de Administrador del la Empresa accionada admitió por una parte conocer al ciudadano Ricardo Antonio García desde hacía aproximadamente dos (02) años, es decir, desde que inició su relación laboral con la empresa accionada, mientras que por otra parte admitió que la relación laboral que mantuvo el accionante con la Empresa Aserradero Hermanos Hernández, luego de la firma del convenio transaccional continuó pero bajo otra modalidad; alegatos éstos que al no haber sido valorados conjuntamente con los recibos de pago, evidencian una vez más el defecto en la valoración efectuada por la Jueza A-quo de la referida testimonial, en detrimento de su representado.

Finalmente arguye la representación judicial del accionante, que mal pudo el A-quo declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, cuando la accionada nunca llegó a desvirtuar la existencia o la presunción de laboralidad aducida por su representado en el libelo de demanda, pues si la Jueza sentenciadora hubiese valorado el contenido de los mencionados recibos de pago de salarios, habría concluido que en el presente caso existió una relación laboral antes, durante y después de haber suscrito el actor el referido documento, sin ningún tipo de interrupción; contraviniendo de ésta manera el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, prestación de servicios ininterrumpida que –concluye el actor- quedó plenamente demostrada en los autos procesales.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Alzada se sirva revocar el fallo recurrido, y proceda a declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal A-quo, incurrió en error de valoración de los recibos de pago de salarios presentados por la representación judicial del actor, toda vez, que los desestimo considerando que los mismos solo demostraban que el actor había efectuado trabajos para la empresa demandada, sin que de ellos pudiera evidenciarse que tales pagos tenían su causa en la realización por parte del actor de dichos trabajos; sin percatarse de que las fechas de emisión de estos recibos de pagos reflejan claramente que la relación laboral que mantuvo el ciudadano Ricardo Antonio García Hernández con la Empresa accionada se inició en el año 2000, y no a partir del año 2001 como adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda, obviando de igual manera la circunstancia de que existen en autos, recibos de pagos emitidos de manera continua y permanente con posterioridad al 14 de diciembre del 2001, fecha ésta en que – la accionada- aduce finalizó la relación laboral; circunstancias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada de una simple revisión del fallo recurrido, quedando con ello evidencia la veracidad de los argumentos esgrimidos por el representante judicial del actor en la audiencia de apelación, y que sirve de fundamento para que esta sentenciadora declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata, en fecha 18 de Agosto del 2003, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por el recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde decidir el fondo de la controversia, razón por la cuál esta sentenciadora pasa de inmediato a pronunciarse sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte accionante de este procedimiento, que en fecha 02 de Junio del 2.000, comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Chofer de Gandola para la empresa demandada ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, de Lunes a Domingo en el horario comprendido entre las 05:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, devengando como salario promedio diario la suma de Bs. 34.556,97 (compuesto o conformado por el 18% del flete por viajes realizados y las comisiones promediadas por empatriado de madera) hasta el día 13 de Junio de 2002, fecha en la cual fue despedido por su Jefe inmediato el ciudadano Juan Williams –que para aquel entonces era el Jefe de Transportes de a Empresa accionada- “por haberse negado a conducir un vehículo que se encontraba sin frenos”, situación ésta que el accionante califica como un despido injustificado; y en razón de lo cuál solicita le sea calificado su despido para que en caso de ser declarado injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la condición de trabajador que se abroga el ciudadano Ricardo García Hernández como chofer de gandola, rechazando de igual modo, que el accionante en autos hubiese comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 02-06-2002, ocupando el cargo de chofer de gandola, con un salario promedio diario de Bs. 34.556,97, en el horario comprendido entre las 05:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, hasta el día 13 de Junio del 2002. En tal sentido, niegan y rechazan que el actor hubiese sido despedido injustificadamente tras haberse negado a conducir en horas nocturnas en un vehículo que se encontraba sin frenos, toda vez, pues arguyen que la relación laboral que existió entre las partes culminó de mutuo acuerdo mediante convenio suscrito en fecha 14 de diciembre del 2.001 entre el representante legal de la Empresa Aserradero Hermanos Hernández y el ciudadano Ricardo García, por lo que mal puede pretender el actor alegar que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 13-06-2002, puesto que el vínculo laboral culminó bajo la figura del muto acuerdo prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo el 14-12-2001, lo cuál quedará plenamente demostrado en la fase probatoria del procedimiento.

Así las cosas, arguyen que son totalmente infundados los argumentos expuestos por el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, en virtud de que jamás pudo haber sido despedido de manera injustificada por su representada por intermedio del ciudadano Juan Williams en fecha 13 de Junio del 2002, toda vez, que para esa fecha el actor ya no trabajaba en el Aserradero Hermanos Hernández, por lo que –a su juicio- resultaría ilógico argüir o pretender la existencia de una relación de dependencia tomando como referencia el hecho de que “en alguna oportunidad fue contratado para conducir un vehículo para trasladar de un sitio a otro la carga que transportaba, por una remuneración equivalente al 18% del monto del flete pactado por el dueño de dicho vehículo, como ocurrió en esa fecha 13-12-2002”, pues afirman que precisamente por no haber existido una relación de dependencia –como será probado en su oportunidad- es que el ciudadano Ricardo Antonio García Hernández presta actualmente sus servicios como chofer en la firma mercantil denominada COMERCIAL NAITEX, C.A, razones éstas por las cuáles solicitan al Tribunal califiquen al ciudadano Ricardo Antonio García Hernández como un trabajador no dependiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a los argumentos supra expuestos, arguyen que dadas las evidentes características que encuadran al accionante dentro de la categoría de trabajador no dependiente, mal podría éste tender derecho a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que pretende sea declarado a su favor; razón por la cual solicitan sea declarado Sin Lugar dicha pretensión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionada niega la existencia de la relación laboral en las condiciones de modo y tiempo alegadas por el accionante, es decir, el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y egreso, el sueldo promedio diario, el horario de trabajo alegado, así como que haya sido despedido injustificadamente por su representada, alegando como fundamento de tales negativas, que el vínculo de trabajo que mantuvo el actor con su representada culminó de mutuo acuerdo entre las partes mediante transacción suscrita en fecha 14 de diciembre del 2.001, resultando en consecuencia imposible que el demandante hubiese comenzado a prestar servicios el 02-06-2.000, hasta el día 13 de junio del 2002 de manera continua y permanente, toda vez, que para la fecha en que aduce culminó la relación laboral (13 de junio del 2002) el actor ya no trabajaba en el Aserradero Hermanos Hernández, argumento este que -afirman- tiene pleno fundamento en la circunstancia de que el actor se encuentra actualmente prestando sus servicios como chofer en la firma mercantil denominada COMERCIAL NAITEX, C.A; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debía demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la presunción de existencia de la relación laboral o contrato realidad, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cuál evidentemente ejecutará quien pretenda abrogarse la condición de trabajador; y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Con fundamento a los criterios y a la normativa legal anteriormente expuestos, Observa esta Alzada que en el caso sub-examine, la parte actora alegó en su demanda,


entre otras cosas, que prestó servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Chofer de gandolas; y por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que la relación laboral que mantuvo su representada con el accionante culminó de mutuo acuerdo entre las partes mediante transacción suscrita en fecha 14 de diciembre del 2.001, resultando en consecuencia imposible que el demandante hubiese comenzado a prestar servicios desde el 02-06-2.000 hasta el día 13 de junio del 2002 de manera continua y permanente, alegando además que para la fecha en que aduce culminó la relación laboral (13 de junio del 2002) el actor ya no trabajaba en el Aserradero Hermanos Hernández, no existiendo durante los años 2001 y 2002 continuidad de la relación laboral.

En consideración a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda que “ Ciertamente el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ en una oportunidad trabajo bajo la dependencia de mi representada, pero esa relación laboral concluyó o termino, de mutuo acuerdo entre trabajador y patrono, en fecha 14 de Diciembre del año 2001, cuando se celebró un convenio en forma escrita (…..)” admite que si hubo la prestación de un servicio personal entre el actor y la Empresa accionada, alegando como fundamento de ello que dicho vínculo laboral culminó bajo la figura del mutuo acuerdo en fecha 14-12-2001, no existiendo durante los años 2001 y 2002 continuidad de la relación laboral; razón por la cuál a juicio de esta Alzada en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, por lo que deberá la demandada –en aplicación del criterio reinante en la materia- desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el actor en su libelo de demanda, esto es, demostrar que el vínculo laboral culminó por mutuo acuerdo en fecha 14-12-2001, así como el resto de las afirmaciones de negativa y rechazo expuestas en el escrito de contestación a la demanda, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante, esto es, la existencia de la relación laboral en las condiciones de modo y tiempo esgrimidas en su solicitud de calificación de despido, y el despido injustificado como causa de terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:



VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionante:

Acompañados a su escrito de solicitud de calificación de despido, presentaron las siguientes instrumentales:

• En copia simple Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 25-04-2002, a los fines de demostrar que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para la fecha de su despido. La referida instrumental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una publicación legal en gaceta oficial, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que el ciudadano Ricardo García, se encontraba para la fecha en que fue despedido amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad para promover pruebas hizo valer las siguientes probanzas a través de sus apoderados judiciales:

• Reprodujeron el mérito favorable que constan en los autos que conforman el presente expediente, especialmente respecto de ciertas afirmaciones expuestas por la representación judicial de la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que de acuerdo a los más recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones expuestas por las partes en sus escritos libelares y de contestación a la demanda, no constituyen medios probatorios legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE VENTURA GRILLET, MIGUEL ELÍAS GOMÉZ GUTIÉRREZ y ALEXIS VENTURA HERNANDEZ GÓMEZ, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de su mandante, así como el despido del cuál fue objeto. Respecto de la testimonial del ciudadano JORGE VENTURA GRILLET, considera esta sentenciadora que nada tiene que valorar al respecto, toda vez, que no consta en autos deposición alguna por parte de dicho testigo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ELÍAS GOMEZ GUTIÉRREZ y ALEXIS VENTURA HERNANDEZ GÓMEZ, observa esta Alzada que los mismos comparecieron a rendir sus testimonios cumpliendo con todas las formalidades de ley, tal y como se desprende de las actas procesales contenidas del folio 81 al 87 del expediente, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, no obstante, cabe destacar que luego de un análisis exhaustivo de las deposiciones manifiestas por éstos, se desprende que el primero de ellos declaró haber prestado sus servicios como ayudante para el accionante de autos, siendo contratado para ello por el actor y no por la Empresa Aserradero Hermanos Hernández, afirmaciones éstas que permiten concluir a esta sentenciadora que los dichos respecto de los cuáles manifestó tener conocimiento el testigo Miguel Gutiérrez (horario de trabajo, salario, fechas de inicio y termino de la relación laboral) los adquirió de manera referencial y no de manera directa, lo cuál indefectiblemente hace concluir a quien sentencia, que las deposiciones manifiestas por éste testigo carecen de credibilidad y/o fundamento alguno; hecho que aunado al contenido de la deposición brindada por el testigo Alexis Ventura al responder a la pregunta formulada en el primer particular por la representación judicial del actor, en la que reconoce mantener una amistad con el ciudadano Ricardo García –accionante de autos- lo cuál evidencia su parcialidad y tendencia a favorecer al actor dado el grado de amistada existente entre ellos, conducen forzosamente a esta Alzada a desechar las referidas testimoniales del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Cincuenta y Cinco (55) Recibos de Pagos a cuenta del salario, disfrazados bajo la modalidad de préstamos a cuenta de salario, a los fines de demostrar la relación de trabajo existente entre su mandante desde el año 2.000, 2001 y de Enero a Junio del 2.002, mes en el cuál fue despedido.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Diez (10) Recibos de Pagos por concepto de pago de comisiones por empatiado de madera y fletes por viajes comprendidos entre el 05-02-2001 hasta el 20-05-2002, a los fines de demostrar la relación de trabajo existente entre su mandante desde los años 2.000, 2001 y de Enero a Junio del 2.002, mes en el cuál fue despedido.
Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados, que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas la existencia de una continuidad en la prestación de servicios por parte del ciudadano Ricardo García para con la Empresa Aserradero Hermanos Hernández desde el año 2000, tal y como se desprende de los recibos de pagos Nos. 1016 de fecha 09-06-2000 (folio 67); 1959 de fecha 20-10-2000 (folio 37); 1820 de fecha 05-10-2000 (folio 37) y 2186 de fecha 10-11-2000 (folio 38); continuidad laboral ésta que se desarrollo de manera ininterrumpida durante los años 2.001 y 2.002, todo lo cuál desvirtúa por completo las aseveraciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Acompañados a su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, presentaron las siguientes instrumentales:

• En Original Convenio suscrito entre el representante legal de la Empresa accionada y el ciudadano Ricardo Antonio García Hernández, a los fines de demostrar que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo en fecha 14-12-2001. A tal respecto es oportuno aclarar, que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar la referida instrumental, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil; tacha incidental que fue tramitada en estricta sujeción a las disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de incidencias. No obstante resulta oportuno destacar, que cursa al folio 34 del Cuaderno de Tacha aperturado por el Tribunal A-quo, diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2.002, mediante la cuál la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento de tacha incidental intentado a los fines de demostrar la falsedad del contenido de la instrumental sub-examine, puesto que la firma fue reconocida por la representación judicial del actor en su escrito de formalización de la tacha incidental, desistimiento respecto del cuál la representación judicial de la parte accionada manifestó su conformidad; razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la tacha formulada respecto al convenio bajo análisis, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, cabe precisar que –a modo de ver de esta sentenciadora- el contenido de la instrumental bajo análisis quedó totalmente desvirtuado en el decurso del juicio, ello pese al desistimiento de la tacha incidental de falsedad ejercida por el actor sobre dicha instrumental; pues tal y como se desprende del contenido de los Sesenta y Cinco (65) recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor, los cuáles tienen pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciada la existencia de una continuidad en la prestación del servicio por parte del ciudadano Ricardo García para con la Empresa Aserradero Hermanos Hernández desde el año 2000, y no a partir de Junio del 2001 como adujo la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, continuidad laboral ésta que se desarrollo de manera ininterrumpida durante el año 2001 culminando a mediados del año 2002 (ver recibos de pago), lo cuál deja aún mas en evidencia la falsedad de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también en relación a la causa de su terminación. Además de las consideraciones anteriormente expuestas, es importante precisar que existen una serie de contradicciones y omisiones en el documento identificado por la parte accionada como “Convenio de Terminación por Mutuo Acuerdo” cursante del folio 29 al 30 de este expediente, que a todas luces hacen dudar a esta Alzada respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el referido acuerdo, pues al parecer la intención de las partes fue la de suscribir un arreglo ó acuerdo transaccional fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras normas, para dar por terminada la relación laboral y cancelarle al actor las cantidades que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales pudieren habido corresponderle, mas no obstante, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, el hecho de que no existe indicación alguna en la cláusula Octava que refleje las cantidades que recibió el actor por estos conceptos al suscribir el correspondiente finiquito, así como tampoco existe indicación respecto al quantum del llamado “Salario Integral con ajuste de utilidades” a que hace referencia la cláusula Tercera del acuerdo, omisiones éstas que aunadas a las contradicciones que se ponen de manifiesto al analizar el contenido de la Cláusula Cuarta mediante la cuál se establece que la relación laboral culmina por voluntad común de las partes, mientras que por otra parte establecen que la cancelación del preaviso se llevará a cabo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el pago de las indemnizaciones causadas con ocasión del despido de un trabajador, y la tachadura manuscrita cursante en la parte in fine del acuerdo transaccional, en la que resulta mas que difícil imposible leer de manera inteligible o inequívoca la fecha de su aparente suscripción; hacen concluir a esta sentenciadora que el contenido de la referida instrumental no es fidedigno, y que en modo alguno puede constituir plena prueba a los fines de desvirtuar los alegatos y argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido; razonamientos éstos, que resultan suficientes para desechar la referida instrumental del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

• Promovió y dio por reproducido en toda su extensión el instrumento acompañado con el escrito de contestación a la demanda, a los fines de demostrar la cesación de la relación laboral alegada por el reclamante en la fecha que aparece en el instrumento. A tal respecto, nada tiene que valora esta Alzada, toda vez, que la instrumental cuyo mérito favorable se invoca, fue suficientemente valorada y analizada en este mismo capítulo, el cuál damos por reproducido suficientemente en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO HERNÁNDEZ PALACIOS, JOSÉ LUIS AVILÉS y JUAN WILLIAMS, suficientemente identificados en autos, a los fines que declaren respecto de la inexistencia de la relación laboral, la falta de cualidad del trabajador reclamante y su dependencia o relación laboral con otro patrono, así como respecto de cualquier otro hecho planteado en la contestación del presente juicio. Respecto de la testimonial del ciudadano JUAN WILLIAMS, considera esta sentenciadora que nada tiene que valorar al respecto, toda vez, que no consta en autos deposición alguna por parte de dicho testigo. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, en lo que respecta a las deposiciones formuladas por el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ PALACIOS, cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la Primera repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, reconoció el parentesco que mantiene como primo hermano de los ciudadanos Yoel y Félix Hernández, quienes ostentan el carácter de Presidente y Vice- Presidente de la Empresa Aserradero Hermanos Hernández, tal y como se desprende de documento estatutario de la empresa accionada cursante del folio 19 al 25 del expediente; situación que a tenor de 480 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para rendir testimonio en la presente causa; razón por la cuál este sentenciadora desecha las deposiciones formuladas por el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ PALACIOS, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Finalmente, en relación a las deposiciones formuladas por el ciudadano JOSÉ LUIS AVILÉS, se desprenden de las actas procesales que sus deposiciones resultan totalmente contradictorias con la defensa esgrimida por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, toda vez, que el testigo afirma que el actor dejó de asistir a sus labores en el mes de julio del año 2002, mientras que en el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada aduce que para el mes de Junio del 2002 el accionante ya no era trabajador de su mandante, dado que la relación laboral que existió entre su representada y el actor había culminado en el mes de diciembre del año 2.001, contradicción ésta que hace dudar a esta sentenciadora de la credibilidad del testigo, así como respecto de la veracidad y certeza de su testimonio; todo lo cuál conduce forzosamente a esta Alzada a desechar la referida testimonial del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado por las partes dentro de la oportunidad legal prevista para ello, esta juzgadora observa que quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ mantuvo una relación de trabajo subordinada, continua e ininterrumpida con la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, durante la cuál desempeño el cargo de Chofer de Gandola, de Lunes a Domingo, en el horario comprendido entre las 05:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, devengando como salario promedio diario la suma de Bs. 34.556,97, o lo que es igual la suma mensual de Bs. 1.036.709,01; quedando de igual modo demostrado que dicha relación laboral comenzó en fecha 02-06-2.000 y culminó por despido injustificado en fecha 13-06-2002, toda vez, que la empresa accionada no logró demostrar en el decurso del juicio, las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito libelar; razón por la cuál se tienen por admitidos todos los hechos esgrimidos por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas se desprende de autos, que no logró demostrar la Empresa accionada que el vínculo laboral que mantuvo con el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, culminó a través de la suscripción de un convenio en el que las partes por mutuo acuerdo decidieron dar por finalizada la relación laboral, pues tal y como se desprende del contenido de los sesenta y cinco (65) recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor, los cuáles tienen pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciada la existencia de una continuidad en la prestación del servicio por parte del ciudadano Ricardo García para con la Empresa Aserradero Hermanos Hernández desde el año 2000 hasta mediados del año 2002, con lo cuál a todas luces quedó desvirtuado el contenido del Convenio suscrito entre el representante legal de la Empresa accionada y el ciudadano Ricardo Antonio García Hernández, mediante el cuál pretendía demostrar que la relación laboral había culminado por mutuo acuerdo en fecha 14-12-2001. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que al no haber la parte accionada logrado demostrar que la causa de terminación del vínculo laboral que le unía con el demandante en autos fue el mutuo acuerdo –hecho nuevo que debía demostrar- opera en su contra la admisión del despido efectuado en las condiciones alegadas por el recurrente, es decir, que el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ fue objeto de un despido injustificado por parte de la Empresa accionada ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, todo lo cuál hace concluir a esta sentenciadora que la presente solicitud de calificación de despido es procedente, debiendo en consecuencia el accionante ser reincorporado a su lugar de trabajo en las mismas condiciones y cargo en que se encontraba para la fecha de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados a su favor, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al término o lapso a considerar a los fines de efectuar el cómputo de los salarios caídos que corresponden al trabajador en los procedimientos de calificación de despido intentados por vía judicial y/o administrativa, considera esta Alzada oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 07 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso R.E. Pacheco contra Productos Efe, S.A. la cuál estableció lo siguiente:

“En materia de salarios caídos, el criterio predominante de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, era que se computaban a partir de la fecha del despido hasta el efectivo reenganche o en su defecto hasta el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy adicionando los conceptos previstos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los casos de insistencia en el despido del patrono, excluyendo de dicho computo el lapso comprendido entre la fecha en que el Tribunal daba por recibida la solicitud y ordenaba la corrección de la misma de conformidad con el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el demandante presentara la ampliación de la solicitud de calificación de despido, ello con el objeto de no favorecer la inactividad del demandante en perjuicio del demandado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 459 de fecha 10 de Julio de 2.003, caso H.R. Martínez contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
‘ … El tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación a la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales…’
Este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en posterior sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2.003, caso J.A. Barriendo contra Cebra, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cuál se pronuncio sobre el tema de la siguiente manera:
‘….No obstante lo asentado, el computo señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado- Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece…..’.
De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar (citación en los juicios anteriores al 13 de agosto de 2003), hasta que el demandado cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”. Negrillas del Tribunal. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Enero-Febrero 2006 Tomo CCXXX, Pág 36 y 37).

Así las cosas, y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub-examine, esta Alzada ordena a la empresa accionada proceda de manera inmediata a reenganchar al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, debiendo en consecuencia cancelarle los salarios caídos causados a su favor desde el día 22 de Julio del 2002 (fecha de la citación de la empresa demandada) hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación; los cuáles deberán ser calculados en base al salario promedio mensual de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.036.709,01) o lo que es lo mismo, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.556,67) diarios, para lo cual se deberá tomar en consideración igualmente lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en se tramitó este procedimiento. Asimismo, cabe destacar que el Tribunal correspondiente deberá, a los fines de efectuar el cálculo de los salarios caídos, nombrar un experto a los efectos de que realice la experticia complementaria del fallo pertinente, en caso de que así lo considere necesario. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Alzada deja expresamente establecido en el presente fallo, que en el supuesto que el patrono quisiera hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en este artículo, los salarios caídos calculados como se señaló anteriormente y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, ejusdem; debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 133 y 146, ibidem a los efectos de establecer las cantidades a cancelar por los conceptos establecidos en los precitados artículos 108 y 125; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ en contra de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2003 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2003 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la acción por CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ en contra de la Empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ; razón por la cuál se ordena a la empresa accionada proceda de manera inmediata a reenganchar al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, debiendo en consecuencia cancelarle los salarios caídos causados a su favor desde el día 22 de Julio del 2002 (fecha de la citación de la empresa demandada) hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se condena en costas a la Empresa accionada, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en el artículo 1.381 Ord. 2do del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 65, 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 10, 79, 80,165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ