REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

CAUSA Nro. 12E-656-03.-

PENADO: YORMAN JOSÉ PANTOJA MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Petare, Estado Miranda el 16-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, sector Mriche, Barrio La Estrella, km. 17, casa N°64, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.390.319.

DEFENSA: Dra. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Abogado en ejercicio.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en materia carcelaria a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
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Visto el informe técnico de fecha 22-08-2006, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el que emitió opinión favorable en el comportamiento futuro del penado para el otorgamiento de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, el cual cursa a los folios 181 al 183; este Tribunal a los fines de resolver con relación a dicho informe, observa:

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso del penado YORMAN JOSÉ PANTOJA MARRERO, se observa que éste fue condenado en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por este Despacho; dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 12-07-2005, y cursante a los folios 76 al 78 de la presente pieza, se estableció que el penado YORMAN JOSÉ PANTOJA MARRERO se encontraba detenido por un lapso de más de 1 año, 3 meses y 22 días, y que el tercio de la pena (esto es 1 año, 9 meses y 10 días), la cumpliría el 30-12-2005, siendo que podía solicitar el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO establecido en la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende de la Constancia de Conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, cursante al folio 176 de esta pieza; no posee antecedentes penales tal y como consta de la Certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio 168 de la presente pieza, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; asimismo existe pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia que cursa a los folios 181 al 183; en el que se indica que el penado “…se percibe movilizado a un cambio de vida favorable,…moderada tolerancia a la frustración y disposición a recibir tratamiento…para superar problemática con la adicción.”; por lo que es necesario concluir que el penado YORMAN JOSÉ PANTOJA MARRERO, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de le Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda a acordar en su favor la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASÍ SE DECIDE.-

En razón del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, a los fines de que previa entrevista con el penado, se le designe un Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar en su condición de residente e igualmente se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, igualmente se le imponen las siguientes obligaciones:

1.- Deberá Ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario, que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, del que no podrá ausentarse sin la debida y previa autorización.

2.- Deberá acatar y dar estricto cumplimiento al Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario y cumplir las obligaciones que en él se le impongan.

3.- Deberá acatar y dar estricto cumplimiento a las observaciones que le formule el Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

4.- Comparecerá por ante este Tribunal cada treinta (30) días, siendo el primero de ellos el día siguiente hábil de quedar en libertad.

5.- Deberá abstenerse de frecuentar sitios o lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y de consumirlas, e igualmente le queda expresamente prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6.- Deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

8.- No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.

9.- Deberá comparecer a un centro especializado en tratamiento a la adicción de drogas, a fin de que sea determinado su tratamiento en el uso de sustancias ilícitas y que lo ayude a superar futuras descompensaciones y posibles reincidencias delictivas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA al penado YORMAN JOSÉ PANTOJA MARRERO, anteriormente identificado, la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese lo conducente a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne el Centro de Tratamiento Comunitario al que habrá de ingresar como Residente y el Delegado de Pruebas que lo supervisará.


Publíquese, notifíquese la presente decisión a la Defensa del penado y al Ministerio Público, diarícese, líbrese boleta de excarcelación y junto a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.


EL JUEZ (T),


Dr. OSWALDO IDROGO.-

EL SECRETARIO,


Abg. RUBEN EDUARDO MORALES E.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


Abg. RUBEN EDUARDO MORALES E.










Causa N°656-03.-