En el día de hoy, SÁBADO NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 04:50 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano JAVIER MARCANO MALDONADO, en su condición de Fiscal 19° Comisionado del Área Metropolitana de Caracas, el imputado VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.143, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana NOVELL AMÉRICA ARÉVALO, Defensora Pública Penal 93°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo aproximadamente las siente y treinta horas de la mañana del día ocho de septiembre del presente año en labores de investigaciones por el sector el manguito barrio unión, patera estado miranda, avistamos a un ciudadano de contextura delgada piel morena con pantalón blue Jean y franela gris en la salida de una vivienda del Héctor nos identificamos comp. funcionarios policiales y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la velos huida hacia la parte interior de dicha vivienda amparándonos en el artículo 210 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal iniciando la persecución del mismo dándole la captura en una habitación que se encuentra entrando a mano izquierda en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano GONZÁLEZ YÉPEZ FREDDY ORLANDO quien nos indico que es el propietario del inmueble y el ciudadano aprehendido era inquilino en esa habitación, se localizo un ciudadano que diera fe de la actuación policial quedando identificado como JUAN ALBERTO BELTRÁN MERCADO procediendo a la revisión de la habitación localizando debajo de una peinadora una arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 continuando con la revisión en la gaveta derecha se localizo un monedero e tela color azul contentivo de la cantidad de veintiocho envoltorios de material sintético de presunta droga , mas tres envoltorios de papel aluminio también de presunta droga dos teléfonos celulares marca movistar y uno marca nokia mas dos pilas para celulares tres trozos de cadena en material amarillo y una mascara de material sintético y cabello de con la figura de un lobo y dos tarjetas de bancos. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano JUAN ALBERTO BELTRÁN MERCADO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL la aplicación de La medida cautelar privativa preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, estado miranda, donde nació en fecha 23-02-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, grado de Instrucción Bachiller, hijo de ZORAIDA PÉREZ (V) y de DANIEL VILERA (V), residenciado en BARRIO UNIÓN DE PETARE, CALLE EL BAMBÚ, MANZANA 52, CASA NUMERO 91-20, ESCALERA LA EMBAJADA MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-152-28-32 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.143, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa a las seis de la mañana estabas con mi hijo de dos años siempre me lo llevo todos los días vive conmigo desde que me lo entrego la mama, yo escucho las motos dos cuadras mas de le casa yo abr la ventana y da hacia la calle y alas escuche y veo que se bajan de las motos y se bajan viendo hacia arriba y veo que dos se paran en la ventana y me apuntan y veo al niño para que no se despierten y el dueño de la casa se estaba bañando y le digo Freddy abre la puerta y registran depuse de pasar a mi casa revisaron todo, pero todo y encuentran varias cosas, y para a un muchacho y le dicen que allí va a servir de testigo, y el le dice que no y le dijeron pasa y cállate y lo hacen firmar un papel con huellas y les pregunto que porque me esposa se están llevado algo que no es ilícito y el dueño de la casa le dio mi hijo a mi mama, yo tenia un trabajo lo deje y a la semana conseguí otro trabaja, yo nunca he portado armas jamás en vida he estado preso nunca he disparado armas nunca he tenido altercado con policías, yo no tengo problemas de ello, no consumo, trabajo de lunes a viernes hasta la noche en caso especial los sábados, yo lo que hago es trabajar para mi chamito, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Usted acostumbra a portar arma blanca: Nunca. 2.- En la habitación existe una peinadora: no se parece un mueble de gavetas. 3.- Ha estado detenido en un tribunal así como este: no. 4.- De quienes eran las tarjetas: Mías. 5.- Porta celular tiene factura de compra: SI, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Donde trabaja; EN davalada sport en la avenida victoria. 2.-Tiene antecedentes penales: No, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOVELL AMÉRICA ARÉVALO, Defensora Pública Penal 93°, en su condición de Defensa del imputado VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público esta de acuerdo de que se siga le procedimiento por la vía ordinaria ya que hay diligencias pro práctica y conforme los Artículo 69 en viste de que mi patrocinado es una persona trabajadora y no tiene antecedentes penales, los funcionarios entraron arbitrariamente, y no estoy de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a una privativa de liberta y solicito al Tribunal una medida menos gravosa, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano VILERA PÉREZ DANIEL SAMUEL, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario equivalente a treinta unidades tributarias, luego de lo cual quedara sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 19° Comisionado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:25 horas de la TARDE del día de hoy SÁBADO NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del 2006.-