En el día de hoy, JUEVES VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 12:05 horas de la TARDE, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el Secretario del Tribunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solici-tó al secretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el ciu-dadano representante del Ministerio Público MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal 119° del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, cédula de identidad número V-14.580.493, quien compareció previo traslado de la Casa de Redacción Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, debidamente asistido por su defensa MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, Defensa Privada (I. P. S. A., número 107.620 y 95.873 respectivamente). Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expo-ne lo siguiente: “En mi condición de Fiscal 119° del Área Metropolitana de Cara-cas, dando cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal, en este acto el Minis-terio Público dando cumplimiento a las previsiones legales presenta escrito de acu-sación seguid al ciudadano en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FA-RIAS POR CONSIDERARLO participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍ-CITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica COntra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del imputado MAYZ FARIAS JUAN CARLOS. Dando cumplimiento a las previsiones legales correspondientes, y me permito darle lectura al escrito acusatorio. El hecho: puni-ble que se le atribuye a la imputada MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, es el si-guiente: EN fecha 15 de enero del 2002, siendo las once y cuarenta horas de la ma-ñana el funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Henry achique dejo constancia que recibió llamada telefónica de una persona que manifestó ser Cristóbal Gómez negándose a suministrar mayores detalles por temor a futuras represalias como consecuencia de la información que estaba manifestando indicando tener conocimiento de una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que opera de manera nacio-nal e internacional conformada por un ciudadano señalando a uno de nombre RO-BERT SILVA, suministrando características en cuanto a su edad piel contextura e indica que supuestamente reside en san Antonio de los altos jurisdicción del estado miranda, donde supuestamente utiliza dos vehículos identificados uno como un vehiculo marca neon color gris placas ACM-15V, y una camioneta isuzu color vino tinto así como suministra información con las líneas de teléfonos celulares corres-pondientes a los números 0414-305-6217 y 0412-730-6893, asimismo manifiesta que hay un ciudadano identificado como Carlos José Rodríguez sucre quien utiliza el celular numero 0416-701-03-88, esa información notificada al Ministerio Público quien ordeno el inicio de la correspondiente investigación en fecha 15 de enero del 2002, posteriormente en fecha 16 de enero del 2002, el departamento de seguridad de la compañía móvil telcel suministro los datos relacionados al suscriptor 0414-305-62-17 con residencia en la urbanización la mariposa calle vista hermosa, quinta pequeña ana estado miranda, así las cosas los funcionarios al tener conocimiento de esa información ser trasladaron a los fines de verificar tal circunstancia detecta-do en el estacionamiento que se encontraban dos vehículos aparcados con las ca-racterísticas idénticas a las señaladas en el acta policial donde se reflejo la informa-ción es decir el vehiculo neon y la camioneta marca isuzu, posteriormente el ins-pector Henry achique en fecha 25.01209022 recibe una nueva llamada telefónica de una persona que se identificó como Cristóbal Gómez manifestando ser el mismo que habían llamado anteriormente y que tenia conocimiento que el ciudadano ro-bert silva se reuniría ese mismo día en una localidad de Caracas específicamente en el centro ciudad comercial tamanaco a los fines de efectuar un transacción con sus-tancias ilícitas droga, agregando además que se desplazaría en un vehiculo marca neon color gris matricula acm.15v razón por la cual inmediatamente se formo co-misión integrada por funcionarios del referido cuerpo, y se trasloaron al sitio y re-alzan una búsqueda en el área del estacionamiento ubicando en vehiculo marca neon color gris, aparcado en el nivel mezanine específicamente entre las columnas f-10 y f11 implementaron en consecuencia un dispositivo de vigilancia, y al rato hizo acto de presencia que reunía las características física aportadas en la llamada telefónica tantas veces mencionadas identificado con el nombre de robert silva acercándose al vehiculo con las características marca fiat modelo uno, palcas mby,-93b el cual se encontraba aparcada entre las columnas identificadas entre b11 y c11 y en cuyo interior se encontraban dos ciudadano con quienes sostuvo una gran conversación regresando cada uno de ellos a su vehiculo de origen pero al dispo-nerse al retiro fueron interceptados por los funcionarios e indicados de las sospe-cha s que se tenia sobre ellos en torno a las actividades ilícitas con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en presencia de dos testigos quedaron identifica-dos, como PIÑA FRANKLIN CARLOS y CALLAMA RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS, al inspeccionar el vehículo neon conducido por una persona que quedo identificada como robert silva texeira localizada en su interior en el asiento delantero sobre el asiente de copiloto una bolsa de papel con blanco roja con la inscripción tommy hilfiger la cual contenía en su interior una bolsa plástica color blanca y letras de color azul con la inscripción techniciencia libros en cuyo interior se detectaron ochenta y cuatreo envoltorios de los comúnmente denominados dediles, de los cuales 69 elaborados con látex, de color rosado y quince elaborados con látex de color verde contentivos de un polvo de color beige que según la experticia química practicad como prueba anticipada, resulto ser heroína, en forma de clorhidrato, con un peso aproximado de novecientos gramos sesenta miligramos con un grado de pureza, de treinta y cuatro coma cero cinco por ciento, asimismo se colecto de-bajo del asiento de colector un arma de fuego tipo pistola marca Pietro beretta, modelo 8040, jugarg-pantetec, serial 041-073-mc color plateada, con cacha de color marrón asimismo sobre el asiento trasero izquierdo se localizo otra bolsa de papel de olor blanca azul y roja con la inscripción tommy hilfiger la cual contenía una bolsa plástica a rayas, de color blanca y rosada donde se encontraban tres envolto-rios de regular tamaño, los cuales contenían en su interior un polvo de color beige la cual según la experticia practicada resulto ser heroína con una pureza de 37.72, y de peso 880 gramos, asimismo procedieron a inspeccionar al imputado incaután-dole, un certificado de circulación del vehiculo marca neon placas acm.15.v con un carnet de circulación del vehiculo marca isuzo color vinotinto palcas MAA.98D, un carnet correspondiente a un porte de armas, emanado de la división de arma-mento de la fuerza armada nacional expedido a nombre del citado ciudadano y relacionada o con la pistola anteriormente ya descrita, un recibo del peaje Cariaco Carúpano del estado sucre de fecha 10-09-2001, donde se lee en manuscrito los números móviles celulares 014-719-6281 y 01-719-6281, y un nombre escrito entre ambos que se lee un recibo identificado con el numero 120048 de fecha 23-01-2002 del centro de comunicaciones CANTV, con sede en el paraíso, un recibo 164 de CANTV con sede en el centro comercial la casona. Posteriormente los referidos ciudadano practicaron inspección al segundo vehículo descrito involucrado en el hecho marca fiat modelo uno coloro gris, placas mby-93b, cuyo conductor era el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS y Juan francisco España vellorí locali-zándose debajo del asiento delantero derecho del copiloto un bolso tipo koala de material sintético negro con la inscripción nomana, en cuyo interior se encontró seis envoltorios de los comúnmente denominados dediles elaborados en látex color verde contentivo de un sustancia compacta de color beige que luego de ser experti-ciada bajo la figura de l aprueba anticipada resultó ser heroína en forma de clor-hidrato con un peso de 67 con 329 miligramos con pureza de 34,05 y procedieron a requisar al ciudadano Vellorí localizándoosle un teléfono celular marca Samsung 0414.563-234 modelo sch modelo 4122 con su respectiva batería y al Juan Carlos mayz farias un certificado de circulación del vehiculo fiat objeto de la aprehensión y procedieron a la aprehensión de los sujetos mencionados, culminadas las actua-ciones policiales ya plasmada e identifica los referidos funcionarios con presencia de los testigos piña franklin, Carlos cayama Rodríguez José lis y CEDEÑO cartaya jorge Luís en compañía de texeira se trasladaron a la residencia de este ciudadano colectando en el referido inmueble un teléfono celular marca novia modelo 8890 seriales 350003304326432, una factura alusiva a telcel identificada con el numero 5974219 donde acredita la propiedad del miso y tres comprobantes del centro CANTV en l centro comercial ciudadano tamanaco, ahora . De los hechos antes expuestos el Ministerio Público realiza la investigación y de allí se obtiene funda-mentos serios que llevaron a dar la acusación. se deja constancia de la ,llamada de la constancia de la persona a l despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde refiere sobre la llamada y las sustancias incautadas posteriormente, se deja constancia de la información de la compañía telcel de los números telefónicos que había aportado al informante relativo a los suscriptores de ello, se deja constancia de que la información de la compañía telcel referido y so-bre donde se encuentran estacionado los vehículos, y se deja constancia que el ciu-dadano iba a ser presencia en el centro comercial y se desplazaría en el auto neon, antes mencionado, y ello llevo actuar a los funcionarios del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas Penales y Criminalísticas y se deja constancia de la inspección del neon y fiat, el acta de del 25 de enero del 2002 y también se deja constancia de la inspección e incautación de drogas, es decir entre ellos encontrándose VELLORÍ ESPAÑA y encontrándose como conductor del vehículo el hoy presente Juan Car-los mayz, los imputados son los titulares de los telefonote celulares, según consta en actas, se evidencia de la metodología del resulta obtenido el contenido se trato de heroína y surge, de todo ello y como consecuencia de esta acusación el m ofrece pruebas con las cuales demostrara que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FA-RIAS y todo ellos se corrobora con los fundamentos de prueba cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza siendo los mismos: 1.- Testimonio del ciudadano HENRY ACHIQUE funcionario de la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida de fecha 15 y 25-01-02. 2.- Acta policial de fecha 16-01-02 suscrita por funcionario adscrito a la división nacional de investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la información recibida por parte de la gerencia de se-guridad de la compañía telefónica- 3.-Acta policial de fecha 17-01-2002 suscrita por funcionarios de la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del aparcamiento de los vehículos. 4.- Acta policial de fecha 25-01-2002 suscrita por funcionario de la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de una llamada recibida en ese despacho de una persona que se identifico como Cristóbal Gómez. 5.- acta policial de fecha 25-01-2002 suscrita por funcionario adscrito a la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de modo tiempo y lugar del procedimiento practicado en el centro co-mercial ciudad tamanaco. 6.- acta policial de fecha 25-01-2002, donde deja constan-cia de la inspección practicada al vehiculo, marca neon color gris placas acm-15-v, que era conducido por el imputado ROBERT SILVA TEXEIRA. 7.- Acta policial del fecha 25-01-2002 donde se deja constancia de la inspección practicada al vehiculo marca fiat modelo uno color gris placas mby-93b, cuyo conductor era el imputado Juan Carlos mayz. 8.- Acta de Allanamiento de fecha 25-01-2002 en la residencia del imputado robert silva teixeira, 9.- análisis técnico de fecha 21-02-2002 suscrito por funcionario adscrito a la división nacional contra drogas del Cuerpo de Inves-tigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la relación de llamadas a los di-ferentes números telefónicos anteriormente expuesto. 10.- acta de la prueba antici-pada de fecha 19-02-02 de la sustancia estupefacientes incautada en el procedi-miento. Y los medios de pruebas ofrecidos cursante a los folios 12 al 20 de la pre-sente pieza numero II, los cuales a continuación, se describen de la siguiente mane-ra: “1.- Testimonio del ciudadano HENRY ACHIQUE funcionario de la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi-nalísticas donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida de fecha 15 y 25-01-02. 2.- testimonio de los funcionarios ALEXANDER MORILLO, HENRY ACHIQUE y ÁNGEL BLANCO, RONALD ZABALA NELSON JUÁREZ, JUAN CASTILLO JESÚS GONZÁLEZ, MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO FRAN-CISCO CORONADO, adscritos a la división nacional de investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de fueron los que practicaron la inspección al vehiculo neon. 3.- testimonio de los funcionarios inspector Alexander morillo HENRY ACHIQUE Y ÁNGEL BLANCO, DETECTIVES RONALD ZABALA, NELSON JUÁREZ JESÚS GONZÁLEZ, MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO y FRANCISCO CORONA-DO, adscritos a la división nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección al vehiculo fiat. 4.- testimonio del ciudadano PIÑA FRANKLIN CARLOS quien fue testigo Instrumentales. 5.- testimonio de los funcionarios inspector Alexander mo-rillo, Henry achique ronald zabala Jesús González mirley parra y francisco corona-do quienes colectaron una serie de evidencias documentales relacionada con el hecho, 6- testimonio de los ciudadanos piña franklin Carlos, cayama Rodríguez José Luís, y CEDEÑO cartaya Luís David, quienes fueron testigos instrumentales. 7.- testimonio del funcionario Henry Sánchez adscrito a la división Nacional Co-ntra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Por su lectura acta de la práctica de prueba anticipada fechada 19-02-02 de las sus-tancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.- por su lectura acta policial de fecha 25-02-.2002, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehiculo marca neon. 10) Por su lectura acta policial de fecha 25-01-2002 donde se deja constancia de la inspección practicada en el vehiculo modelo una marca fiat. Por su lectura acta de allanamiento de fecha 25-01-2002, practicado a la residencia del imputado ROBERT SILVA texeira. 12.- POR SU LECTURA ANÁLISIS TÉCNICO DE FECHA 21-02-2002 SUSCRITO POR EL SUN INSPECTOR HENRY ACHIQUE DE LA RE-LACIÓN DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal del imputado por los delitos antes se-ñalados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. Y conforme lo establece el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los bienes decomisados en el procedimiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal me reservo la oportuni-dad de ampliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación ya impuesta en su debida oportuni-dad. Una vez admitida la misma solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al im-putado de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurí-dica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la declaración es un medio pa-ra su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como el Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejúsdem. Seguidamente se procede a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ibí-dem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ”MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Casanay, Estado Su-cre, donde nació en fecha 27-06-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio anteriormente de esto transporte de una asesora cubana, grado de instrucción Bachiller, hijo de MILVIDA FARIAS BELLO (V) y de JUAN BAUTISTA MAYZ (V), residenciado en RESIDENCIAS RENY OTOLINA, RUIZ PINEDA CARICUAO, PRIMERA AVENIDA CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL BLOQUE VEINTE DE RUIZ PINEDA MUNICIPIO LIBERTADOR, DIS-TRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-095-6094, y 0212-716-2789, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Les pido que sean justo conmigo soy una persona trabajadora no tengo nada que ver con soy inocente con lo que se me acusa y afuera me espera un familia muy grande, es todo.“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y MARIA ALEJANDRA MAYZ FA-RIAS, Defensa Privada (I. P. S. A., número 107.620 y 95.873 respectivamente), en su condición de Defensa del imputado MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, a los fines de que exponga sus alegados de defensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “esta defensa con el animo vivo de que se imparta una sana aplicación de la laye y de hallar a la verdad verdadera del proceso donde mi representado es inocente ciudadano juez a ciencia cierta la defensa no ha buscado desvirtuar la calificación jurídica y aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar que ponen a mi representado en la causa los cuales son erróneas en virtud de que en las pruebas que dignamente promovieron se puede evidenciar que el ciu-dadano robert es el autor de ese hecho y que el vehiculo modelo fiat el cual condu-cía mi representado las sustancias se encontraban en el lado del copiloto y que el se encontraba dándole la cola a un compañero de trabajo interminablemente insistió de que la diga representación había violentado el Artículo 281 en cuanto a la buena fe ya que no promovió las pruebas que exculpan a mi representado si es verdad que es verdad y hay unos participes del hecho es un ciudadano que merece y es acreedor mi representado inocente de ello, y los testigos que en justicia fueron de-clarado dicen ellos que pudo ser el que estaría aquí en ese procedo, y da dolor im-ponerle a un ciudadano esas medidas la defensa hoy en día ha visto en par de la verdad sin ánimos de faltar que mi representado es un ciudadano digno de la re-publica y quien exige justicia y que se le recuerda que estamos un sistema acusato-rio y el siempre ha estado sometido a al proceso penal en ningún momento estuvo evadiendo la justicia no tiene conducta predelictual y que hasta ahora este profe-sional del derecho con vista a la justicia por cuanto considera que cualquier perso-na en una circunstancia de modo tiempo y lugar se puede ver incursa en un hecho que por su vida quiere pasar, la persona de mi representante, mi representado no cuenta con cuentas de banco ni con bienes, el no esta incurso en eso y esta persona jamás ha tratado de desacreditar al Ministerio Público y al Tribunal, mediante es-crito le llevamos la convicción al juzgador si el proceso es justo esta que se esta de-fendiendo, es una persona que trabaja con su familia es una persona que trabajaba en el CNE y ha perdido trabajo y su vehiculo, si es posible que la persona con la solicitud que hizo esta representación , existen muchas medidas de aplicación que no sea la de la privación, nos ajustamos al justo proceso que nos otorga la carta magna esta defensa ratifica sus solicitudes, y con el animo de solicitar su vehiculo, mi representado estará apegado al proceso en cuanto al vehículo que la fiscal soli-cito la confiscación, repito no nos podemos ver en las circunstancias de hecho que se ve mi representado, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Este Juzgado Octavo en fun-ción de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición de los ciudadanos MARCOS ALVARADO y MARIA VISPO, Fiscales Séptimo del Ministerio Pú-blico a Nivel Nacional y Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, del imputado JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, así como la exposición de la defensa MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En primer término se hace constar que no fueron planteadas en el desarrollo de la presente audiencia preliminar, excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgáni-co Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE el acto conclusivo de acusación inter-puesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, por la presunta comisión del deli-to de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Co-ntra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de su aprehensión el día 21 de Enero de 2.001, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, es-pecíficamente en el estacionamiento, nivel mezzannina, cuando funcionarios ads-critos a la División de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desplegaban una actividad, relacionada con informaciones obtenidas vía telefónica en la sede de ese Despacho Policial, especí-ficamente, pudieron observar que una persona con las descripciones del ciudadano ROBERT SILVA TEXEIRA, se acercó al vehículo marca FIAT, modelo UNO, pla-cas MBY-93B, el cual estaba aparcado entre las columnas B11 y C11, sosteniendo una breve conversación, luego de lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, procediendo a la inspección del vehículo ya descrito, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, incautando debajo del asiento del copiloto, un (01) bolso del tipo Koala, con la inscripción NOMADA, en cuyo cierre frontal se encontró la cantidad de seis (06) envoltorios del tipo dedil, elabo-rados en LATEX, color verde, los cuales luego de la experticia correspondiente, se determinó que su interior contenía la cantidad de sesenta y siete (67) gramos con trescientos veinte (320) miligramos, de heroína en forma de clorhidrato, con una pureza de 34.05%; mientras que en el vehículo marca NEON, color GRIS, placas ACM-15V, el cual se encontraba en el sitio, entre las columnas F10 y F11, el cual era conducido por el ciudadano ROBERT SILVA TEXEIRA, quien momentos an-tes dialogaba con el imputado JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, se incautó debajo del asiento delantero del lado del copiloto, una (01) bolsa de papel colores blanco, azul y rojo, con la inscripción TOMMY HILFIGER, la cual contenía en su interior, una bolsa plástica de color blanco y letras de color azul con la inscripción TECNI CIENCIAS LIBROS, en cuyo interior, se localizaron ochenta y cuatro (84) envolto-rios de los denominados dediles, de los cuales sesenta y nueve (69) elaborados en látex de color rosado y quince (15)elaborados en látex de color verde, los cuales luego de la experticia correspondiente, se determinó que su interior contenía la cantidad de novecientos (900) gramos con sesenta (60) miligramos de clorhidrato de heroína con una pureza de 34.05%, se incautó además debajo del asiento del lado del piloto un arma de fuego del tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, mo-delo 8040 COUGAR G PATENTED, serial 041073MC, de color plateada y tapa color marrón, aprovisionada de una (01) bala en su recamara y diez (10) en el car-gador, todo del calibre .40; por último en el asiento trasero izquierdo se localizó una (01) bolsa de papel de colores blanca , azul y roja, con la inscripción TOMMY HILFIGER, la cual contenía en su interior, una (01) bolsa plástica a rayas de colores blanco y rosado, donde se encontraban, tres (03) envoltorios de regular tamaño, aplanados confeccionados con cinta adhesiva color beige, los cuales luego de la experticia correspondiente, se determinó que su interior contenía la cantidad de ochocientos ochenta gramos de heroína en forma de clorhidrato, con una pureza de 37.72%; por estimar éste Juzgador que el libelo acusatorio reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identi-ficar al imputado de autos, el hecho objeto del proceso, los elementos de convicción en los que se funda, el precepto jurídico aplicable y la oferta del material probato-rio a ventilarse en la etapa de Juzgamiento; además de ello, los elementos de con-vicción invocados son necesarios para crear en éste Juzgador la alta probabilidad de sentencia condenatoria en la presente causa, evidenciándose de ello, el funda-mento serio para proceder al enjuiciamiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Pú-blico: 1) Testimonio de los funcionarios HENRY ACHIQUE, ALEXANDER MO-RILLO, ÁNGEL BLANCO, RONALD ZABALA, NELSON JUÁREZ, JUAN CASTILLO, JESÚS GONZÁLEZ, MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, FRANCISCO CORONADO y JOEL COLINA, adscritos a la División de Investi-gaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cri-minalísticas, quienes practicaron los actos de investigaciones señalados en el libelo acusatorio, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. 2) Testimonio de los ciuda-danos FRANKLIN CARLOS PIÑA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CAMAYA, quie-nes participaron en el acto de la aprehensión del imputado de autos, y el allana-miento realizado en la vivienda del ciudadano ROBERT SILVA TEXEIRA, como testigos instrumentales de la inspección correspondiente, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. Para ser incorporados al juicio por medio de su lectura, con-forme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: 3) El acta con-tentiva de la practica de la prueba anticipada de experticia química realizada por los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, adscri-tos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias ilícitas incautadas presuntamente en el procedimiento policial de fecha 25 de Enero de 2.002, en el cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. 4) El acta contentiva del registro de morada llevado a cabo en la vivienda del ciudadano ROBERT SILVA TEXEIRA, practica-da por los funcionarios HENRY ACHIQUE, ALEXANDER MORILLO, RONALD ZABALA, JESÚS GONZÁLEZ, MIRLEY PARRA y FRANCISCO CORONADO, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Enero de 2.002. 5) El acta contentiva de la inspección realizada por el funcionario HENRY ACHIQUE, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares que tienen abonadas la líneas 0414-3056217 y 0414-2428308, pertenecientes a los ciudadanos ROBERT SILVA TEXEIRA y JUAN FRANCISCO ESPAÑA BELLORIN, en su orden respectivo. Por otra parte, el Ministerio Público ofreció como pruebas docu-mentales para su incorporación al debate oral y público, el acta policial suscrita por los funcionarios HENRY ACHIQUE, ALEXANDER MORILLO, ÁNGEL BLAN-CO, RONALD ZABALA, NELSON JUÁREZ, JUAN CASTILLO, JESÚS GON-ZÁLEZ, MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, FRANCISCO CORONADO y JOEL COLINA, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuer-po de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se deja constan-cia de la inspección de los vehículos señalados en el pronunciamiento distinguido como PRIMERO del presente fallo, además de la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de éste Juzgador conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303, de fecha 20/06/05, expediente 04-2599, así como la Sentencia de la Sala de Casación Penal del mismo Máximo Tribunal de la República, Nº 404 del 02/11/04, expediente 04-0225, es in-viable la incorporación por medio de su lectura de las experticias y testimonios en el debate oral y público; en este sentido, se vulnerarían los principios de contradic-ción, oralidad e inmediación con tal proceder, además que las actuaciones señala-das no constituyen medios de prueba, documental o de informes, por lo que se de-clara inadmisible el ofrecimiento de estos medios probatorios, dejándose constan-cia que la incorporación de esa actuación al debate probatorio, sería a través de la exposición de los funcionarios policiales actuantes, lo cual así fue realizado por el Ministerio Público. TERCERO: Se deja constancia que en la oportunidad de la au-diencia preliminar, la defensa, no ofreció prueba alguna. CUARTO: Visto los ante-riores pronunciamientos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado procede a imponer nuevamente al ciu-dadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, del procedimiento especial por admi-sión de los hechos, manifestando el imputado no admitir los hechos objeto de la acusación. QUINTO: Vista la solicitud esgrimida por la defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, éste Juzgado estima que hasta la presente fecha permanece vigente la pre-sunción de peligro de fuga estatuida en el artículo 251 del Código Orgánico Proce-sal Penal, toda vez que la presente causa desde el día 12 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, me-diante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, hasta el día 18 de Mayo de 2.006, la presente causa, estuvo paralizada por la por la conducta contu-maz del imputado de autos, quien se apartado del proceso judicial incoado en su contra; aunado a ello, la magnitud del daño causado, al ser considerado el hecho objeto del proceso como delito de lesa humanidad, por afectar la salud de las per-sonas que consumen estas sustancias ilícitas, la economía de los países, por el la-vado del dinero producto de esta actividad; por último, la pena que podría llegarse a imponer la cual oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que to-das estas circunstancias se encuentran previstas en el artículo 251 del Código Or-gánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3º y 4º, conllevan a éste Juzgador a decla-rar sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa, respecto de la revisión de la me-dida de coerción personal que recae sobre su patrocinado. SEXTO: La representan-te del Ministerio Público, ha expuesto en la presente audiencia la necesidad de con-fiscar el vehículo marca FIAT, modelo UNO, placas MBY-93B, el cual era conduci-do por el imputado JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, al momento de ser aprehen-dido, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ordinal 4º, en concordan-cia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que el referido vehículo permanezca asegurado en poder del estado, hasta tanto concluya el proceso penal que aquí nos ocupa. SÉPTIMO: Tomando en consideración que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, no se acogió a ninguna de las medi-das alternativas a la prosecución del proceso, habida cuenta de los anteriores pro-nunciamientos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a dere-cho es ORDENAR EL PASE DEL PROCESO AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, dejándose constancia, que el auto de apertura a juicio, será dictado por auto sepa-rado para que forme parte integrante de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda compulsar la presente causa, debiendo remitir las referidas copias en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuida a un Juez de Juicio de este Circuito, que conocerá respecto del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, mientras que las actuaciones originales permanecerán en éste Despacho, respecto de los ciuda-danos ROBERT SILVA TEXEIRA y JUAN FRANCISCO ESPAÑA, quienes hasta la presente fecha no han sido aprehendidos. NOVENO: Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronun-ciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 1:45 de la tarde del día de hoy 21 de Septiembre de 2.006. Es todo. Término, se leyó y con-formes firman: