En el día de hoy, MARTES DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 03:00 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal 62° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ALVARADO MALDONADO ALFREDO titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.385, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA Y LILA ROSA GÓMEZ, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897 y 75.621), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 2, Oficina 22, El Silencio, Frente al Palacio de Justicia, Distrito Capital, Municipio Libertador, teléfono 0414-31417-74 y 0414-372-85-88. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ALVARADO MALDONADO ALFREDO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Municipio Autónomo Sucre. Policía Municipal. Dirección de Inteligencia. División de Control de Aprehendidos. Policía de Sucre quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que el día 18 de septiembre a las dos de la tarde funcionarios adscritos a la policía de sucre se encontraban en labores de patrullaje en la calle federación de Petare toda vez que había un cierre de las vías y eso estaba deteniendo e transito vehicular y entre los vehículos que estaban allí estaba uno maca chevrolet obstaculizando la vía y en atención a ello proceden a solicitarle al conductor a los fines de restablecer el transito obteniendo como respuestas un negativa quien se dirigió de manera grosera a la comisión policial solicitándole la documentación del vehiculo, y se negó a entregarla y se presentaron varias personas por llamado de el ciudadano incitándolos agredir a la comisión policial, personas del mismo sector y en atención a ello funcionarios policiales hacen la respectiva aprehensión no sin antes leerle sus derechos constitucionales Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ALVARADO MALDONADO ALFREDO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ALVARADO MALDONADO ALFREDO, quien es de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Cartagena, Colombia, donde nació en fecha 06-01-1970, de 36 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Bachiller, hijo de HILDA MALDONADO FLORES (V) y de TIBURCIO ALVARADO (F), residenciado en PETARE, MUNICIPIO SUCRE, BARRIO SAN BLAS, PARTE BAJA EL ENCANTADO, CASA NÚMERO 96, CASA DE COLOR BLANCA PUERTA AZULES Y REJAS AZULES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-215-59-40 y titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.385, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Lo que paso fue que ellos estaban en su derecho ellos y yo vengo de coche y estaciono y me dijo no te puedes estacionar y me pidió la documentación y le dije no te la voy a dar le dije porque hacían dos meses que un policía me paro me la quito y me dijo que lo esperara en transito para darme la licencia fui y hasta el sol de hoy no me la han dado, y me llevo llegaron unas personas para ayudarme que yo trabajo por allí y me entraron a golpes y me trajeron, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Tiene como lograr la preexistencia de las frutas: No, eso es de los buhoneros, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA Y LILA ROSA GÓMEZ, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897 y 75.621), en su condición de Defensa del imputado ALVARADO MALDONADO ALFREDO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En el acta de aprehensión se aprecia una aprehensión por parte de los funcionarios que estos se extralimitaron aprehenden a nuestro representado mas a un que no estaba cometiendo ningún delito y de que su declaración se evidencia que darle a los funcionarios y que los funcionarios ya le habían quietado la documentación del vehiculo y por eso lo llevaron detenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido su libertad plena, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ALVARADO MALDONADO ALFREDO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 62° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Municipio Autónomo Sucre. Policía Municipal. Dirección de Inteligencia. División de Control de Aprehendidos. Policía de Sucre participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 horas de la TARDE del día de hoy MARTES DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE del 2006.-