REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1905-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DENIS DE JESUS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual no admitió como prueba testimonial, la declaración del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, ofrecida por el Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a los ciudadanos ANTONIO CONESA y JEFREI SIDNEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.278 y 24.855, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ y OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 04 de agosto de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano ANTONIO DENIS DE JESUS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…a fin de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, en la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del aludido Código Adjetivo, por el Juez Trigésimo Séptimo en Funciones de Control (…) donde aparecen como Imputado (sic) OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, y como Defensores JEFFRIE SIDNEY y ANTONIO CONESA; en la que: “NO ADMITE, como prueba testimonial, la declaración del ciudadano y (sic) ALVARO BAUTISTA GUZMAN, la cual ha resultado promovida por el Ministerio Público, en la presente audiencia preliminar, contraviniendo así los contenidos de los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desprende la oportunidad procesal en que debe como titular de la acción penal como parte dentro del proceso, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral. Con la indicación de la pertinencia y la necesidad. De admitirse dicha prueba dentro del proceso, se estaría vulnerando el derecho a la Defensa de los imputados, quienes no tenían conocimiento alguno, que tal testimonio iba a ser ofrecido por el Ministerio Público, al no constar el libelo acusatorio, máxime ni durante la presentación oral del mismo durante la presente audiencia resultara ofrecido. (…) el cual resultaría vulnerado si se admitiera la testimonial del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, sin permitirle a los imputados el conocimiento oportuno y la oportunidad para debatir, en base a las atribuciones que le confiere el citado artículo 328. (…)”. Quiero expresar que en ningún momento se vulneró de parte del Ministerio Público, el derecho a la defensa de los imputados de autos, por cuanto en el escrito contentivo de la acusación que se interpuso en su debida oportunidad, en la parte correspondiente a los Medios de Prueba con indicación de su Necesidad y Pertinencia, se pidió la declaración testimonial del ciudadano CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO, cometiéndose un error de forma al señalar dos veces y omitiendo al ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, quien es un testigo importante por cuanto también estuvo presente en el procedimiento efectuado con motivo de los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en este caso lo que existe es un defecto de forma en la acusación del Ministerio Público, la cual podía ser subsanada tal y como lo pauta el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato en la misma audiencia, pudiendo igualmente solicitar la suspensión y diferimiento de la misma y de esta manera evitar que se violara el Derecho a la Defensa. Y a pesar de que el Ministerio Público pidió que se hiciese de esa forma le fue negada y más aún cuando pidió una prorroga, para solventar dicha situación y poder incluir la prueba y darlo a conocer a los fines de que estos estuvieren contestes de ello. Tal decisión de no admitir, como prueba testimonial, la declaración del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, vulneraría uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Finalmente, pido que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se pueda subsanar el defecto de forma existente en la acusación…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.278, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…Nos oponemos categóricamente a la pretensión fiscal, en virtud que la decisión del Juez de Control, en la audiencia Preliminar, en cuanto a la no admisión de un medio probatorio (prueba testimonial) fue acertada y ajustada a derecho. El Ministerio Público intenta incluir de manera sorpresiva, en su escrito de promoción de pruebas a un testigo de nombre ALVARO BAUTISTA GUZMAN, quien en ningún momento fue ofrecido ni promovido en el escrito de acusación, razón por la cual me opuse de manera frontal en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto ya había precluido el lapso para promover pruebas. Luego de haber sido consignada la acusación, la Vindicta Pública tuvo la oportunidad de conformidad con el ordinal 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover esa testimonial y no lo hizo. Alega el Ministerio Público en su recurso de apelación, que se trata de un defecto de forma o error material, puesto que en el escrito acusatorio se repite dos veces el nombre y datos del ciudadano PEDRO ORLANDO CASTRO FERNANDEZ, testigo también promovido y que el Juez en ese mismo acto podía subsanar dicha situación. (…) Lo que podemos evidenciar, de la sola lectura de dicha acta, la cual también fue suscrita por la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que participó en la mencionada audiencia preliminar, es la mala fe de este Órgano, al pretender incluir una prueba que se le pasó o tal vez, se le olvidó mencionar e indicar en su acto conclusivo, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por parte del Juez de la recurrida. (…) Así las cosas, esta defensa considera y así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son lapsos preclusivos, es decir, el Ministerio Público debió indicar todos sus medios probatorios que fueron el resultado de la investigación, en el acto conclusivo (Acusación), a menos que se trate de una PRUEBA NUEVA y éste no es el caso que nos ocupa, por cuanto el medio probatorio (Testimonial de ALVARO BAUTISTA GUZMAN), que pretendió el Ministerio Público INCLUIR en la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya era conocido para el Órgano investigador para el momento procesal de presentar el escrito acusatorio. Por último solicito a ese digno Órgano Colegiado declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de (sic) Ministerio Público, por cuanto el mismo carece de fundamento legal, ya que fue promovido como un elemento para agotar la vía e incluir en el presente proceso una prueba que obtuvo y que no promovió en su debida oportunidad legal y ahora quiere subsanar alegando que la decisión tomada por el Tribunal no fue la correcta, cuando lo cierto es que el Juez en todo momento garantizo el derecho a la defensa de mi representado y la igualdad de las partes, atendiendo a lo establecido en los artículos 326, 328 y 12 del Código Adjetivo Penal…”.

Por su parte, el ciudadano abogado JEFFRIE SIDNEY MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855, en su condición de defensor del ciudadano OSCAR ALMANZA, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…Debe esta defensa resaltar que ni en el escrito de acusación ni en forma oral en la audiencia preliminar, fue promovido el testigo ALVARO BAUTISTA GUZMAN ADAMES, lo cual es evidente con la sola lectura del acta de audiencia preliminar, en donde la Fiscalía del Ministerio Público se limitó a ratificar el escrito de acusación y pidió se admitieran las pruebas en ella contenido e inclusive fuimos las dos defensas quienes en su exposición solicitamos que no se incluyera como testigo a dicho ciudadano y fue entonces cuando la Fiscalía se percató de su falta la cual pretende corregir con la presente apelación, siendo que no es dable al Juez admitir una prueba testimonial que no le fue promovida en su oportunidad legal y pretende que esta corte de apelaciones acuerde se le subsane su omisión como un defecto de forma que el mismo pretende le sea impuesto a su acusación, lo cual no procede por ser absurdo. Pido que la apelación fiscal sea declarada sin lugar…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2006, el Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió, entre otros, a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…NO ADMITE, como prueba testimonial, la declaración del ciudadano y (sic) ALVARO BAUTISTA GUZMAN, la cual ha resultado promovida por el Ministerio Público, en la presente audiencia preliminar, contraviniendo así los contenidos de los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales de (sic) desprende la oportunidad procesal en que debe como titular de la acción penal y como parte dentro del proceso, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de la pertinencia y necesidad. De admitirse dicha prueba dentro del proceso, se estaría vulnerando el derecho a la Defensa de los imputados, quienes no tenían conocimiento alguno, que tal testimonio iba a ser ofrecido por el Ministerio Público, al no constar el (sic) libelo acusatorio, máximo ni durante la presentación oral del mismo durante la presente audiencia, resultara ofrecido. Este Tribunal considera preciso señalar que se hace innegable que nadie puede ser perseguido penalmente, sin que existiera con anterioridad una investigación, de lo cual debió emanar una serie de elementos incriminatorios en contra del imputado y que estas sean debidamente conocidos y debatidos por aquel, dándose paso así al principio contradictorio de la prueba. Resultando necesario igualmente señalar, que este principio constituye uno de los presupuestos básicos de la actividad probatoria, como parte del respeto pleno al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultaría vulnerado si se admitiera la testimonial del ciudadano: ALVARO BAUTISTA GUZMAN, sin permitirle a los imputados el conocimiento oportuno y la posibilidad de debatir, en base a las atribuciones que le confiere el citado artículo 328. (sic) Siguiendo otro orden y una vez debidamente debatidas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por las defensas de los imputados…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público señaló: “…la Vindicta Pública admite haber cometido un error de forma al haber sido repetitiva al promover la declaración de los ciudadanos CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO, por lo que en este acto y por cuanto me es dable subsanar dicho error la Vindicta Pública en este acto subsana y promueve las testimoniales de los ciudadanos: CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO Y ALVARO BAUTISTA GUZMAN, por lo que en este acto subsano el error material y así solicito se admite dicha subsanación…”.

Por su parte la defensa del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, señaló: “…ya que no señala el nombre específico del otro supuesto testigo presencial quien responde al nombre: GUZMAN ADAMES ALVARO BAUTISTA esta Defensa privada considera que no es procedente el otro medio probatorio dictado por la Vindicta Pública en esta Audiencia ya que no es un requisito de forma, así como también la Vindicta Pública tuvo suficiente tiempo para elaborar el respectivo acto conclusivo…”.

Ahora bien, los procesos en general están sometidos en forma rigurosa a una serie de principios constitucionales que son de estricto cumplimiento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Así tenemos, los principios del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, derecho a ser oído y a un juez imparcial, entre otros.

Cuando uno de tales principios es quebrantado ocasiona un perjuicio o gravamen a la parte, naciendo el derecho a ésta de recurrir ante un Juez distinto para que reexamine la decisión dictada y en caso, de verificarse la violación del principio denunciado, que aquél restablezca la situación jurídica conforme a derecho. Ello se conoce en el ámbito jurídico como el derecho de la parte a recurrir.

En este orden y conforme a la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante conforme a la disposición inserta en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 08 de abril de 2002, Sentencia Nº 746 de esa misma Sala, esto es, ratificó el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, por estimar que tal decisión interlocutoria no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, sin embargo, en mantenimiento del derecho a recurrir consagrado en la Constitución y recogido en el texto adjetivo penal, afirmó que en lo atinente a la no admisión de las pruebas de una de las partes, siempre que hayan sido promovidas conforme al dispositivo contenido en el artículo 328 del mencionado Código que sean pertinentes, necesarias y legales, por ocasionar un perjuicio al derecho a la defensa, la parte afectada podía interponer recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la apelación fue interpuesta contra una de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar y recogidas en el auto de apertura a juicio, afirmándose que tal disposición es recurrible y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad de un recurso “se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso” (sentencia de fecha 06-12-2002); ello originó la admisibilidad del presente recurso de apelación, toda vez que siempre y cuando observe la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se interponga contra una decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, deberá haber arribado a ese pronunciamiento el Juez de Instancia en respeto de todos los principios constitucionales y procedimentales que rigen el proceso penal, por lo que en caso contrario, esto es, que se observare quebrantamiento de una norma o principio deberá admitirse el recurso, tramitarse y analizarse el fondo del asunto puesto en conocimiento de la Alzada, toda vez que por disposición constitucional todos los Tribunales de la República son tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello en forma alguna podría entenderse como un quebrantamiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a que se hizo referencia, sino debe interpretarse como el cumplimiento de la misma.

Expuesto lo anterior, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al no admitir como prueba testimonial la declaración del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, quebrantó la norma inserta en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de presentar el escrito acusatorio incurrió en un error material, lo cual hizo valer en la Audiencia, pretendiendo proceder conforme al dispositivo de la norma mencionada, esto es corregir el error.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Conforme a lo previsto en el transcrito artículo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída a las partes, el Juez deberá resolver todas las solicitudes, y es importante destacar el contenido del numeral 1, que cuando ocurra un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante si lo hubiere, podrá subsanarlo, bien en el acto o bien solicitar la suspensión de la audiencia para proceder a la corrección.

En este sentido, es de relevante importancia el contenido del artículo 257 Constitucional que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En armonía con las normas transcritas, entiende esta Sala que encontrándose previsto en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad para que el Ministerio Público o el querellante, en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada pueda subsanarlo en plena audiencia o solicitar la suspensión de la misma, ello en forma alguna puede afectar el derecho a la defensa o al debido proceso, sino por el contrario ello conllevaría a evitar reposiciones inútiles.

En el caso sub iudice afirma el Ministerio Público que existió un error material al momento de la transcripción de los medios de prueba en el escrito acusatorio, ya que se repitió el nombre del ciudadano CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO y se omitió el del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, que ello lo hizo valer en la audiencia.

En efecto, consta que en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló al Juez de Instancia el error en que incurrió y en atención al contenido del artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la corrección, sin embargo, el Juez de Instancia entendió que el funcionario estaba ofreciendo un medio de prueba en plena audiencia, lo cual obviamente no es permitido dentro del proceso penal ordinario, sino conforme a las previsiones del artículo 328 eiusdem.

El ofrecimiento de la testimonial del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, se produjo en el escrito acusatorio lo cual es permitido, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en la transcripción se repitió el nombre del ciudadano CASTRO FERNANDEZ PEDRO ORLANDO, personas éstas conocidas por las defensas desde el punto de vista procesal, toda vez que estuvieron presente en el procedimiento que originó la detención de los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, por lo que debió el Juez de Instancia proceder, conforme a la solicitud del Ministerio Público, una vez determinada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del testimonio del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, a admitir o no la misma, incluida la corrección efectuada por el mencionado funcionario y no interpretar que se estaba ofreciendo una prueba en plena audiencia.

A mayor abundamiento, una vez culminada la fase intermedia, se entra a la fase más garantista del proceso penal, como lo es la fase de juicio, donde las partes tienen el control de la prueba y en debate público pueden interrogar y repreguntar al testigo, con lo cual llevarán al Juez Unipersonal o Mixto, la convicción o no en dicha prueba para acreditar la responsabilidad penal o no del acusado, con lo cual en forma alguna la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por cuanto quedó claro que hubo un error en la transcripción de los medios de prueba, ya que había procedido a su corrección en la audiencia, puede afectar en forma alguna el derecho a la defensa de los acusados.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de Instancia interpretó en forma incorrecta el contenido del artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público procedió a corregir el error en que incurrió y debió, como se afirmó a verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para su admisión o no, por cuanto ya había sido subsanado el defecto de forma por parte del Ministerio Publico, siendo tal rectificación parte del escrito acusatorio y de lo cual se debe dejar constancia en el acta respectiva, resultando forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DENIS DE JESUS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y con base al contenido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2006, celebrada en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de los actos subsiguientes, excepto la presente decisión y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, a fin que se pronuncie conforme al dispositivo del artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, o bien el Ministerio Público proceda en audiencia o a solicitar la suspensión de la misma a corregir el defecto de forma existente en el escrito acusatorio y dicte los pronunciamientos respectivos y conforme al contenido del artículo mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DENIS DE JESUS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual no admitió como prueba testimonial, la declaración del ciudadano ALVARO BAUTISTA GUZMAN, ofrecida por el Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR GABRIEL ALMANZA RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2006, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al mencionado, a fin que se pronuncie conforme al dispositivo del artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, o bien el Ministerio Público proceda en audiencia o a solicitar la suspensión de la misma a corregir el defecto de forma existente en el escrito acusatorio y dicte los pronunciamientos respectivos y a que se contrae el contenido del artículo mencionado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES


WENDI SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 1905-06