REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10



Caracas, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1895-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ, Defensora Pública Nonagésima Primera (91ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se acordó requerir al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron recibidas en fecha 26 de julio de 2006.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de julio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 07 de agosto de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se acordó remitir el expediente original. Siendo recibido nuevamente en fecha 10 de agosto de 2006.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ, Defensora Pública Nonagésima Primera (91ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…PRIMERO La decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual niega la Libertad al Ciudadano (sic) FRANCISCO MATA OJEDA, causa un gravamen irreparable a mi defendido, quien por imperio de la Ley, según lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar en libertad ya que ha permanecido detenido por DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, excediendo el lapso del precitado artículo, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar en la presente causa. El Tribunal de Control obviamente conculca el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del mencionado ciudadano, y en consecuencia el seguir privado de su libertad en forma ilegítima es un gravamen que atenta contra un derecho de rango constitucional como es la Libertad, por lo que el recurso de apelación en la presente causa es admisible. DE LA DECISION RECURRIDA La decisión dictada por el Juzgado de Control no tiene basamento jurídico valido, entre los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Control para la negación de libertad, es que el ciudadano Francisco Javier Mata Ojeda, atentaría contra el derecho de las víctimas que debe ser protegidos por el estado (sic) venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentándose en la sentencia Nº: 1315 de fecha 22/06/2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. (…) Asimismo, la recurrida refiere como fundamento el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION En primer término, es menester señalar que la procedencia del retardo procesal no puede supeditarse al “peligro de obstaculización” que sirviera de fundamento al momento de decretarse la privación de libertad de mi defendido. La libertad solicitada deviene como consecuencia directa del transcurso de un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la vía de revisión de la medida privativa de libertad. Más aún, en absoluto la decisión impugnada explana de dónde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Asimismo, mal puede alegarse en esta etapa de proceso, que el imputado influenciará en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que en el caso de marras, la investigación fue llevada por el Fiscal del Ministerio Público, quien en absoluto hizo constar que el acusado hubiese ejecutado algún acto tendiente (sic) a obstaculizar su actividad investigativa o bien a evitar la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. Tampoco se encuentra acreditada esa “amenaza” en ningún acta del expediente y además, jamás ha sido solicitada medida de protección a favor de la víctima. Se pregunta la defensa: ¿De dónde surge esa convicción del Juez de Control en cuanto a la protección que consagra el artículo 55 del Texto Constitucional? La respuesta no es otra que la inexistencia de elemento alguno que haga presumir el presunto riesgo de la vida de la víctima y ello es perfectamente verificable con una simple revisión de las actas que componen la presente causa. En este orden, se observa que puede negarse el retardo procesal por la simple sospecha subjetiva de que podría correr peligro la víctima; es necesario, que el Juez motive y fundamente, con base a lo cursante en actas, la decisión de negar la libertad. Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años. Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº: 01-2771 decidió lo siguiente: (…) Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado: (…) Este criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al cese de toda medida de coerción personal más allá de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ha mantenido pacífico y reiterado al punto que igual posición se establece en decisiones de fecha 13-07-2005 y 29-07-2005 (expedientes 04-1304 y 04-3090 respectivamente) emanadas de la citada Sala del Máximo Tribunal de la República (…) PETITORIO Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a los Magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación, lo siguiente: 1. Sea ADMITIDO por haberse ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal 46º de Control en fecha 23-05-2006, mediante la cual NEGO la libertad de mi defendido por Retardo Procesal y consecuencialmente, le sea acordada su libertad sin restricciones o de estimarlo necesario, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento…”.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo siguiente:

“…En este sentido, quien suscribe, estima que en el presente caso evidentemente, dada la entidad del delito por el cual se presentó acusación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, tratándose de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le (sic) artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (derogado), el cual tiene una penalidad de quince a veinticinco años de presidio, que surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de obstaculización, tal como fue planteado por el Tribunal a-quo, aunado al peligro de fuga, dado que en este caso concreto el hoy occiso DIXON JOSE HERNANDEZ MORENO, era familiar de los ciudadanos DAYANA CRISTINA MILAN ALVAREZ, MAYERLING ALEXANDRA HERNANDEZ MORENO, MILDRED MORENO TOVAR, NATALIA JOSEFINA MORENO TOVAR, YASMIN MORENO DE HERNANDEZ, SUBLEYI BEATRIZ RIVAS, todos tanto víctimas como testigos de los hechos, por lo que obra a su favor la protección a la que alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la circunstancia que la persona imputada en el presente caso es un residente del sector donde fue cometido el delito y donde habitan igualmente las víctimas, por lo que con la finalidad de sustraerse de la persecución penal, puede con fundadas razones influir a los efectos de la realización de la justicia, todo lo cual es lógicamente previsible. Por otra parte, esta Representación Fiscal, no comparte el criterio que el desarrollo y culminación del proceso que nos ocupa, no tenga una relación con el comportamiento del imputado en la presente causa, toda vez que se han verificado varios diferimientos a requerimiento de la defensa, amen del no traslado conjunto de los imputados, si se observa las causas de los diferimientos efectuados por el Tribunal desde hace aproximadamente un año, tienen mayormente su causa en que solamente se producía el traslado de uno de los imputados, lo cual motivaba que no pudiera realizarse el acto, ya que nos encontramos en una causa donde se estimó existían circunstancias de conexidad, de lo cual ha disentido este Despacho, dado que se trata de dos hechos distintos, con partícipes diferentes, donde incluso entre ellos existe una situación contrapuesta, dado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA es familiar del occiso ERNESTO OJEDA LEON, pero el Tribunal estimó que no se cumplen los extremos del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar la separación de las causas, considerando que por estar en sitios de reclusión diferentes, ello ha contribuido de modo directo a los efectos que no se produzca el traslado de ambos conjuntamente, aunado además a la circunstancia que como se señaló, ha habido varias ocasiones en las que se han verificado los dos traslados y alguno de los defensores ha requerido el diferimiento del acto, con la aclaratoria que no me refiere a la defensa que actualmente asiste a los imputados, pero esos aspectos también contribuyeron para producir la situación que se materializa en el presente caso. Esta Representación Comparte plenamente el criterio que la norma constitucional prevalece sobre la regulación legal y en el presente caso se aprecia que efectivamente, resulta pertinente el examen profundo de la situación específica en la que se encuentran las víctimas y testigos del hecho que nos ocupa, respecto a la situación del imputado FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, para ponderar con sensatez que en los actuales momentos, nos encontramos en un proceso en el que se ha ejercido la acción penal en su contra y se le ha acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DIXON JOSE HERNANDEZ MORENO, cuyos familiares directos fueron testigos presénciales del referido hecho, acordar la libertad en esas circunstancias, puede sin lugar a dudas traducirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es una presunción del hecho cometido, que amerita un pronunciamiento específico a fin de la protección de los afectados y que no requiere la existencia de una acción directa de agresión en contra de las victimas, pues no tendría razón de ser una medida de protección cuando ya el daño se ha cometido, esta protección a la que se refiere la norma constitucional es de tipo preventivo y en el presente caso, se requiere su aplicación con suficientes méritos. Por las razones antes expresadas, quien suscribe en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto (…) lo declare sin lugar…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, dictó la siguiente decisión:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO ... En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, personificada en la Fiscalía 41º (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/06/2004, presentó acto conclusivo de carácter acusatorio en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO y FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal derogado (sic), y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal derogado (sic) respectivamente, no es menos cierto que, desde el día 21/05/2004, fecha en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de dos (2) años, y dos (2) días, sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, por causas no imputables ni a las partes, ni a los imputados, y menos aún a este Despacho, y los imputados todavía se encuentran sujetos a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado. (…) observa este Tribunal que, (sic) la norma anteriormente transcrita trae como supuesto de hecho, el caso que el encargado de dirigir la investigación haya presentado su correspondiente acto conclusivo y aún así el proceso se haya prolongado sin haberse emitido pronunciamiento en torno a la culpabilidad o no del imputado y como consecuencia de ello, el mismo se encuentre sometido a una medida de coerción personal por un tiempo superior a dos (2) años, en perjuicio del imputado. Sin embargo, es menester traer a colación el contenido de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta trascripción se debe únicamente para establecer la facultad constitucional que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interpretación y alcance de las normas constitucionales, y del deber que tienen los jueces de la República de proteger la incolumidad de la carta magna, y su aplicación por encima de cualquier ley aún cuando sea ésta de carácter orgánica. En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (…) Siguiendo la tesis jurisprudencial anteriormente trascrita (sic), se puede establecer que, aún y cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos (2) años, y aún se encuentre vigente la medida cautelar de coerción personal, ésta no podrá ser levantada únicamente por dos causales, la primera, cuando ese retardo judicial sea imputable al reo o procesado; y en segundo lugar, cuando la libertad del imputado afecte el contenido del artículo 55 constitucional. Si cualquiera de estas causales opera en el retardo de la causa, no podrá ser procedente la libertad del encausado, aún cuando no se la haya atribuido su retardo –en el caso de violación al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, por interpretación constitucional realizada a dicha norma, perjudicaría considerablemente el derecho que tiene todo ciudadano (víctima) de ser protegido por el estado (sic) para evitar lesiones a su integridad física, moral y psíquica, o a sus bienes. (…) Dicha norma constitucional prevé el deber del Estado de proteger la integridad física de todo ciudadano, así como sus propiedad para un pleno disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; e igualmente contempla, el derecho que tiene todo ciudadano de exigir al Estado la protección ya señalada, es decir, contempla la dualidad derecho-deber, que debe existir entre ciudadano y Estado. En el caso que nos ocupa, el Estado debe proteger la integridad física de las víctimas del ilícito penal presuntamente cometido, aún cuando el retardo procesal no sea imputable al encausado, toda vez que, se ha determinado en autos una presunción juris tantum del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que hasta los momentos no ha sido refutada ni desvirtuad por el (sic) imputado (sic) JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO y FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, ni por sus defensores, a tenor de lo establecido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue señalado al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de fechas 20/05/2004 y 21/05/2005 (sic) respectivamente. Es de hacer notar que, los ciudadanos JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO y FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, conocen a las victimas del presente caso, toda vez que, manifestaron ser personas del mismo sector donde habitaban los ciudadanos HERNANDEZ MORENO DIXON JOSE y OJEDA LEON ERNESTO, hoy occisos, pero que en el mismo sector siguen habitando familiares de éstos, quienes también son víctimas conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que aún y cuando transcurrió el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la libertad de los imputados JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO y FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, en virtud que libertad atentaría contra el derecho de las víctimas de ser protegidos por el estado venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, considera este Tribunal, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Dras. NUAMAR CEPEDA y MARGARITA RODRIGUEZ, Defensores (sic) Públicos (sic) Penales Nº (sic) 95 y 90 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Juzgado el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL (sic) IMPUTADO (sic) JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO y FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 334 y 335 ejusdem, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA verificó que consta:

Que en fecha 18 de mayo de 2004, se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2004, es aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.779, conforme consta al Acta Policial cursante al folio 37 de la primera pieza.

El día 20 de mayo de 2004, se emitió el pronunciamiento en la audiencia de presentación por parte del Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando imponer medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Folios 47 al 48 de la primera pieza).

En fecha 21 de mayo de 2004, se lleva a cabo la audiencia de presentación de detenido del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, quien fue aprehendido en fecha 20 de mayo de 2004, tal como consta al Acta Policial suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre. Decretando el Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medida privativa judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Folios 70 y vuelto y 84 al 89 de la primera pieza).

En fecha 19 de junio de 2004, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acto conclusivo, contra el ciudadano JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE LA COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal. En igual fecha la Fiscalía mencionada presentó escrito de acusación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. (Folios 118 al 140 de la primera pieza).

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 19 de julio de 2004. (Folio 141 de la primera pieza).

En fecha 25 de junio de 2004, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AMC-758-2004, de fecha 22 de junio de 2004, remite escrito suscrito por la misma, solicitando al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función Control, de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la causa, por tratarse de hechos diferentes, aduciendo enemistad manifiesta entre los imputados, ya que el fallecido ERNESTO OJEDA LEON, es familiar del imputado FRANCISCO JAVIER MATAS OJEDA. (Folios 147 al 149 de la primera pieza).

En fecha 29 de junio de 2004, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO IBARRA BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de junio de 2004 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 151 al 158 y167 al 171 de la primera pieza).

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, negó la separación de las causas, afirmando que no se trata de delitos conexos y que por ello no quedan amparados en el principio de la unidad del proceso. (Folios 159 al 163 de la primera pieza).

En fecha 06 de julio de 2004, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, promueve pruebas. (Folios 176 al 179 de la primera pieza).

En fecha 13 de julio de 2004, la Defensa del ciudadano JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO, presenta escrito con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 185 al 189 de la primera pieza).

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor del imputado JONATHAN IBARRA BLANCO, para el día 02 de agosto de 2004. (Folios 214 de la primera pieza).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el día 30 de agosto de 2004, la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del representante del Ministerio Público. (Folio 227 de la primera pieza)

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el día 30 de septiembre de 2004, la celebración de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la defensa de los imputados JONATHAN IBARRA y FRANCISCO MATA. (Folio 234 de la primera pieza)

En fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 08 de noviembre de 2004, la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa ROBERTO VELASQUEZ y la falta de traslado del ciudadano JONATHAN IBARRA BLANCO. (Folio 250 de la primera pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 30 de noviembre de 2004, la celebración de la Audiencia Preliminar, por solicitud de la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA. (Folio 266 de la primera pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2004, el defensor del imputado JONATHAN IBARRA BLANCO, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 21 de diciembre de 2004. (Folio 279 de la primera pieza).

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, por no despachar el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el día 15 de febrero de 2005. (Folio 299 de la primera pieza).

En fecha 15 de febrero de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JONATHAN IBARRA BLANCO, acordó el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control diferir la Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2005. (Folio 2 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana Defensora Pública 75º Penal del Área Metropolitana de Caracas, acepta la defensa del ciudadano MATA OJEDA FRANCISCO. (Folio 13 de la segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa de los imputados JONATHAN IBARRA BLANCO y MATA OJEDA FRANCISCO. (Folio 14 de la segunda pieza).

El día 11 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 20 de junio de 05, sin explicar los motivos del diferimiento.

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir la Audiencia Preliminar para el 02 de agosto de 2005, por inasistencia de la defensa.

El día 02 de agosto 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 12 de septiembre de 2005, la Audiencia Preliminar, por no hacerse efectivo el traslado del imputado IBARRA BLANCO JONATHAN. (Folio 66 de la segunda pieza).

En fecha 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público y la Defensa. (Folio 75 de la segunda pieza).

En fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 01 de diciembre de 2005, la audiencia preliminar, por falta de traslado del ciudadano IBARRA BLANCO JONATHAN. (Folio 81 de la segunda pieza).

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado MATA OJEDA FRANCISCO para el día 31 de enero de 2006. (Folio 96 de la segunda pieza).

En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 16 de marzo de 2006, por falta de traslado del imputado IBARRA BLANCO JONATHAN. (Folio 105 de la segunda pieza).

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el 27 de abril de 2006, por falta de traslado del imputado IBARRA BLANCO JONATHAN. (Folio 112 de la segunda pieza).

En fecha 27 de abril de 2006, la defensa del imputado MATA OJEDA FRANCISCO solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, lo cual es acordado para el día 04 de mayo de 2006. (Folio 125 de la segunda pieza).

En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 09 de mayo de 2006, por no haberse efectuado el traslado del imputado IBARRA BLANCO JONATHAN. (Folio 133 de la segunda pieza).

En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto para el día 16 de mayo de 2006, por no haberse efectuado el traslado de los imputados. (Folio 139 de la segunda pieza).

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2006, por no haberse efectuado el traslado de los imputados. (Folio 150 de la segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2006, la defensa del ciudadano JONATHAN JOSE IBARRA BLANCO, solicita el cese de la medida de coerción personal, fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 156 al 158 de la segunda pieza). En fecha 23 de mayo de 2006, la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, solicita igual pedimento. (Folios 159 al 163 de la segunda pieza).

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, niega la solicitud efectuada por la defensa. (Folios 164 al 172 de la segunda pieza).

En fecha 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga de la medida de coerción personal, en atención a la entidad de los delitos, la pena, que los imputados son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, que podrían influir en los testigos y víctimas. (Folios 187 al 191 de la segunda pieza).


En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, fue diferido el acto de la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de julio de 2006. (Folio 236 de la segunda pieza).

El día 17 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la prórroga de la medida de coerción personal, argumentando: “….En el caso que nos ocupa, es evidente que existen unos testigos, como también los familiares del hoy occiso, en el cual los mismos pudieran influir sobre ellos para que desvirtúen su testimonio, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de prorroga conforme lo establecido en el artículo 250, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Este Tribunal deja constancia a las partes que los ciudadanos antes mencionados tienen pendiente la realización de la audiencia preliminar para el día 18-08-2006, sin embargo a los fines de mayor celeridad procesal se acuerda cambiar la fecha de realización de la misma para el día JUEVES 27 de los corrientes a las doce del mediodía…”. (Folios 249 al 252 de la segunda pieza).

Señalado lo anterior, pretende la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA con la interposición del presente recurso de apelación, la libertad del mencionado por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el limite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo.

Demostrado ha quedado que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha quedado establecido a través de las actas originales que conforman el expediente, que la no realización de la Audiencia Preliminar no es imputable al órgano jurisdiccional, sino a la inasistencia de la defensa del mencionado ciudadano, así como la inasistencia de la defensa del coprocesado, la falta de traslado de los procesados, así como algunas inasistencias del representante del Ministerio Público.

Igualmente, consta que se llevo a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, en virtud de la solicitud de prórroga efectuada por la representante del Ministerio Público, donde la Juez de Instancia dentro del margen de su apreciación estimó procedente la solicitud efectuada, por lo cual el decaimiento de la medida no operó y lo cual en forma alguna significa que la medida de coerción personal se convierta en perpetua sino que sigue siendo transitoria y deberán actuar las partes así como el órgano jurisdiccional con mayor diligencia.

Por lo expuesto, las denuncias efectuadas por la defensa no son ciertas, ya que la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el A quo en forma fundamentada ya que explicó las razones de hecho y de derecho por las que estimó declarar sin lugar la solicitud de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo así la necesaria motivación que deben tener las decisiones judiciales y ello hace que esta Sala no encuentre vulneración al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, por cuanto el Juzgado de Instancia consideró con apegó a la norma inserta en el artículo 55 Constitucional que la consecuencia de conceder la libertad vulneraría dicha norma, actuando en consecuencia conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que antes transcribió esta Sala sobre los criterios de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que es procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, por cuanto el decaimiento no operó al haberse celebrado en audiencia oral la prórroga a que se contrae el tantas veces citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ, Defensora Pública Nonagésima Primera (91ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA OJEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad efectuada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDENZ TINEO
Ponente


LOS JUECES INTEGRANTES


WENDI SAEZ RAMIREZ ERICSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1895-06