REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000883

PARTE ACTORA: ÁNGEL VALLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.862.257.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ y JULISER RODRÍGUEZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA, antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SORPRESA) cuyo cambio de denominación quedó inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 26/09/2000, bajo el No. 35, tomo 224- 2do en su carácter de sociedad cesionaria de derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua (PRESARAGUA) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/12/1993, bajo el No. 46, Tomo 149-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO, ANTONIO BELLO, MARIANA MELÉNDEZ, ANTONIO LOSSIO, y JOHANNA BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 80.533, 44.429, 99.335, 90.368 y 92.411, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de julio, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 21-09-2006, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

La parte actora, a través de su apoderado judicial solicitó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que se revocase el auto dictado por esta Instancia en fecha 20 de septiembre de 2006 y que por tanto procediese a dictarse sentencia conforme a los elementos cursantes en autos.

Asimismo señaló la parte recurrente que su representado no le informó sobre la Transacción que alega la parte demandada, y que por tal razón no tenía conocimiento de la misma, por cuanto ello no fue discutido en Audiencia Preliminar.

Por su parte la representación judicial de la demandada insiste en hacer valer la sentencia proferida por el A quo, señalando que el Acta Transaccional fue debidamente consignada en la oportunidad debida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a revisar la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, a fin de determinar si en el caso de autos existe o no cosa juzgada. Asimismo deberá pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud realizada por la parte actora recurrente referida a la solicitud de nulidad del auto dictado por esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2006. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:

En cuanto a la solicitud de nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006, este juzgado procede a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha, 20 de abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles con copia de sentencia del Juzgado Segundo Transitorio del Trabajo del Estado Lara, constante de 06 folios útiles, marcada “A”, “B”; “C”, “1” al “48”, con sendas carpetas Maycas; y la demandada consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles con anexos escrito constante de 07 folios útiles, marcado “b”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, los cuales quedarán en custodia del Tribunal.

Consta al folio 37 del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual consigna escrito invocando la cosa juzgada en la pretensión del actor, acompañado de escrito fundamentando la cosa juzgada, solicitando al Tribunal se pronuncie a la brevedad posible.

En fecha 22 de mayo de 2006, se celebró Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes. (f. 45)

En fecha 05 de junio de 2006, se celebró Prolongación de Audiencia Prelimar, acordándose diferir para el día 28 de junio de 2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de junio de 2006 el Tribunal A quo, procede a dictar y publicar sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la excepción de la cosa juzgada alegada por la demandada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se dicta auto modificando la celebración de la Audiencia Preliminar para el mismo día fijado, modificándose la hora de celebración de la misma.

En fecha 28 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, comparecieron ambas partes. El Tribunal señala “…Por cuanto este tribunal en respuesta de lo solicitado por la parte demandada referente al pronunciamiento de la COSA JUZGADA, procedió en fecha 27/06/2006 al pronunciamiento de la misma ya que las partes desconocían de la decisión del tribunal por cuanto el sistema informático JURIS 2000 se encontraba en mantenimiento, una vez vista la sentencia por las partes de Cosa Juzgada, no habiendo nada que discutir en la misma se procede a levantar la correspondiente acta.”

Así las cosas, debe señalarse lo siguiente:

Observa este Juzgado con preocupación que el Juzgado de la instancia, según escrito presentado por la demandada, se negó a recibir en la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar el escrito de fundamentación de cosa juzgada por ella alegada; pues los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social tienen facultad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida defensa; por ello el Tribunal de la causa debió recibir y consignar a los autos el escrito presentado por la parte demandada.

Por otra parte, una vez consignado el mencionado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la parte actora debía tener conocimiento de la defensa alegada por la parte demandada, pues posterior a dicha consignación fueron celebradas diversas prolongaciones, de lo cual se deduce que la parte actora se encontraba notificada de dicho alegato; por lo que sólo observando una conducta diligente de revisión del expediente debía tener conocimiento del alegato de la cosa juzgada; por lo que dicha defensa podía ser perfectamente discutida en la Audiencia Preliminar.

Así, en este orden, debe señalar este Juzgado que si bien el Juzgado A quo actuó subvirtiendo aspectos procesales, sin que a juicio de este Juzgado puedan considerarse de tal índole que originaren una violación tal que ameritase la reposición de la causa, el Juzgado de la Instancia debió, mediante auto expreso, notificarle a las partes que procedería a pronunciarse sobre el alegato de la Cosa Juzgada y no lo hizo, en criterio de este Juzgado, como se indicó, tal conducta omisiva no generó violación alguna del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, por cuanto las partes mediante acta de fecha 28 de junio de 2006, pudieron conocer de la decisión del Tribunal, con lo cual podían interponer recurso, como en efecto así lo hizo la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la revocatoria del auto dictado por este juzgado, tal como quedó asentado en las líneas que anteceden, la parte demandada, actuando con debida diligencia procedió a consignar su escrito de fundamentación de la cosa juzgada, quedando entonces la parte actora a derecho de tal alegato. Asimismo la parte demandada consignó en la oportunidad correspondiente, esto es al inicio de la Audiencia Preliminar, escrito de promoción de pruebas, así como Acta Transaccional, para probar su alegato; por lo que este Juzgado a los fines de una materialización de la justicia efectiva, teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos, y en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, así como el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles; procedió a dictar auto, no sólo con los anteriores fines, sino también con el fin de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, pues se pudo constatar de la revisión previa del expediente que realizase esta Alzada para el estudio del caso, que el A quo procedió a dictar decisión apoyado en una Transacción que no constaba en el expediente, pero pudiese señalarse que ab initio las probanzas no debían por que constar en autos, dado el no agotamiento de las fases procesales correspondientes; claro está que la Transacción como instrumento de apoyo de la Sentencia debía haber sido consignada para que el Tribunal de Alzada pudiera revisarla. Por lo que a objeto de constatar si efectivamente fue presentada una Transacción y que la misma cumplía con los requisitos establecidos por Primera Instancia, se requirió lo solicitado. Ahora, una vez decidido, este Juzgado procede a incorporar a los autos la mencionada Transacción, y ordena remitir al Tribunal de la causa mediante oficio el resto de las probanzas consignadas ante dicho Tribunal. Y así se decide.

Con lo cual esta Alzada quiere significar, que la revocatoria del auto dictado por este Juzgado lejos de resolver la controversia, crearía una reposición inútil, atentando contra la celeridad del proceso, pues la decisión que en definitiva se dictase pudiese obtenerse en iguales términos bajo el procedimiento de reposición que mediante la presente decisión; en consecuencia encontrando este Juzgado que el auto cuya nulidad se solicita se encuentra ajustado a derecho, conforme los argumentos precedentes, se declara improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, consta del escrito libelar que la parte actora solicita el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, reclamando antigüedad, días adicionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días laborados, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, vacaciones pagadas y no disfrutadas, horas extraordinarias, , así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

Así, del escrito transaccional presentado por la parte demandada, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Ángel Custodio Valles Guédez, titular de la cédula de identidad No. 3.862.257, asistido por la abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.268; y por Pepsi Cola Venezuela C.A, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A), representada por su apoderada judicial Abg. Ligia Garavito de Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533, realizaron por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo, una transacción laboral por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.278.655) en donde se hicieron las siguientes especificaciones:

Que la relación de trabajo se inició el 14 de julio de 1997 y finalizó el 25 de octubre de 2002. Devengando el trabajador para el momento de terminación de la relación laboral un salario de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.444,00).

Que la transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieran correspondido al trabajador a causa de la relación de trabajo que lo unió a la empresa, así como poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dicho beneficios o en el pago de cualquier otro beneficio que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no hubiese sido satisfecha, comprendiendo así todas y cada una de las obligaciones que la empresa hubiera podido tener con el trabajador derivadas de la relación laboral que existió entre ellas, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y bono nocturno, la remuneración por labores de días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habida en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo fueron determinados con ese ánimo transaccional de manera que la empresa nada quedaría debiéndole a el trabajador por ningún concepto de naturaleza laboral.

Por auto de fecha 28 de enero de 2006 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, procede a impartirle la correspondiente Homologación a la transacción presentada, dándole los efectos de cosa juzgada.

Con relación a la cosa juzgada la doctrina ha señalado que la misma constituye una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral, es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico, en efecto dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte, el encabezamiento del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de suscribirse la transacción dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Así las cosas, y analizadas los efectos de la transacción, corresponde a este Juzgado analizar el caso de marras.

Observa esta Alzada que en el acuerdo suscrito entre las partes, fue celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando el actor su conformidad, sin hacer salvedad alguna que se reservase el derecho de reclamar diferencia alguna; ante la solicitud de Homologación efectuada por las partes, la Inspectoría procedió a impartir la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.

Sobre el particular, precisa señalar que la jurisprudencia patria, ha establecido los requisitos que debe cumplir la transacción para que adquiera el carácter de cosa juzgada, estableciendo que la misma debe ser presentada ante el funcionario competente, esto es el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, así como también que el trabajador debe estar asistido de abogado, lo cual ocurrió en el caso de autos, así el profesional del derecho debe manifestarle a su cliente las ventajas y desventajas que implica la transacción, de manera que el trabajador esté consciente si la transacción le favorece.

De este modo, al celebrarse el Acuerdo Transaccional entre el ciudadano Ángel Valles y Pepsi Cola Venezuela C.A, partes en la presente causa, y al haber aceptado el trabajador la transacción en los términos expuestos, sin que hubiese dejado a salvo su derecho de reclamar posterior a ello, por alguna diferencia y al estar comprendidos en la transacción los conceptos hoy demandados, configurándose así en criterio de quien suscribe la identidad requerida y los efectos de cosa juzgada.

En este sentido, debe señalarse que las transacciones como contratos que son, de conformidad con el Código Civil, deben atender al principio de buena fe, pues las partes al momento de negociar actúan de buena fe y una parte espera que la otra parte actúe de igual manera; por ello la parte demandada al haber pagado los conceptos reclamados por el actor, lo hizo actuando de buena fe y esperando a su vez de la parte actora igual buena fe, lo que implicaba que las diferencias entre las partes en los términos expuestos culminara, a fin de precaver cualquier litigio vinculado entre ellas por concepto de la relación de trabajo. Concluir lo contrario, atentaría contra el espíritu y razón de ser de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diseñada con toda una estructura para procurar la mediación o conciliación entre las pastes, y al conferírsele el carácter de cosa juzgada se hace con el propósito de evitar litigios. De este modo, al llegar las partes a un acuerdo a través de los distintos modos de autocomposición procesal, lo hacen para terminar las disputas y evitar litigios futuros, pues caso contrario no sólo la mediación, sino las transacciones celebradas ante la Inspectoría no tendrían exito, ya que las partes ante la incertidumbre de si la volverán a demandar preferirá que el asunto sea resuelto mediante sentencia, de manera de garantizar el fin de la controversia.

Por ello, resulta evidente entonces, que la transacción celebrada entre las partes, se hizo con el fin de poner fin al litigio, no sólo en el asunto en el cual se transó, sino en los conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia tratándose de las mismas partes y de la misma pretensión, resulta forzoso declarar la Cosa Juzgada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2006.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de 2006. Año 195° y 147°.


EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000883
JFE/ldm