REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000880

PARTE ACTORA: BRODERICK JOSÉ VELÁSQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.649.631.

PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA Y SONIDO ELECTRO SONI C.A, Sociedad de Comercio inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 1992, bajo el N° 35, Tomo 1-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELSA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.021.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, y JOSÉ HERNÁNDEZ, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.267, 29.566, 680 y 29.883, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de julio, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 22-09-2006, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró la admisión de los hechos por parte de su representada, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; señalando que en la primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora no compareció, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso; que por tal razón en virtud de dicha declaratoria debió de ser nuevamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitando se reponga la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar.

Por su parte, la abogado asistente de la parte actora insiste en hacer valer la sentencia de primera instancia, señalando que no era necesaria la notificación de la parte demandada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar única y exclusivamente si en el caso de autos la parte demandada se encontraba o no a derecho; es decir determinar si era necesaria su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Con base en las siguientes consideraciones

Consta a los autos solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Broderick Velásquez contra la empresa Electrónica de Sonido Electro Soni C.A.

Cursa al folio 3, auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena notificar a la demandada. Al folio 5 consta instrumento poder otorgado por el ciudadano José Nicolás Añez en su carácter de representante legal de la demandada, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados Miguel Anzola, José Anzola, Gustavo Anzola y José Hernández.

En fecha 16 de Enero de 2006 la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que con el instrumento poder otorgado la demandada se encuentra notificada.

En fecha 03 de febrero se celebra Audiencia en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 24 de febrero de 2006, la parte actora apela de la decisión proferida. Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta.

Remitido el expediente al Tribunal de Alzada, éste procede a decidir declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando reponer la causa al estado que se fije nueva audiencia preliminar.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006 el Tribunal A quo fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar dentro de los diez hábiles siguientes a partir de dicho auto, a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de junio de 2006, se celebró Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Así las cosas, evidencia este Juzgado que la parte demandada se encontraba a derecho; por lo que si bien, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo procedió conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso; lo cierto es que la enunciada decisión se encontraba pendiente de firmeza, pues tal como lo dispone la Ley adjetiva laboral, cuando una de las partes no compareciere a la Audiencia Preliminar podrá apelar de la decisión ante el Tribunal de Alzada, a los fines de justificar el motivo de la incomparecencia, pudiendo el Superior revocar la sentencia recurrida cuando a su juicio existan motivos suficientes para reponer la causa; es así que al considerar el Tribunal Superior que el motivo de la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar fue justificado ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual la estada a derecho de las partes no se vio interrumpida; por tal razón no era necesario notificar nuevamente a la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar ordenada por el Juzgado Superior. Y así se decide.

Como consecuencia, de lo anterior y visto que la parte demandada no adujó algún otro motivo para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y visto asimismo que dicha representación judicial no apeló del fondo de la sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Septiembre de 2006. Año 195° y 147°.-


EL JUEZ
Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA


La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Rosalux Galíndez

JFE/ldm
Exp. KP02-R-2006-000880