REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2006
195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2006-646

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: , GLADYS ASTRID ARAUJO DE RANGEL, BLANCA MARGARITA FERRINI VERGARA Y JOSE HUMBERTO CORTEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V- 3.322.943, 3.858.616, 4.375.229 y 4.729.885todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISETTT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY Y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.138 y 84.595 y de este domicilio

DEMANDADA: , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Luis Mario Vitanza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Alicia Pastora Mirabal Lopez, Gladys Astrid Araujo de Rangel antes identificados, y asistiendo a los ciudadanos Blanca Margarita Ferrini Vergara y Jose Humberto Cortez Barrera, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alegan los demandantes en su libelo de demanda que prestaron sus servicios para la accionada, desempeñándose en lo cargos que cada uno indica, y cuyas fechas de finalización de las relaciones laborales fueron las siguientes,15 de mayo de 1994, 01 de diciembre de 1993, 16 d diciembre de 1993, 16 de junio de 1994, respectivamente, quienes de igual modo celebraron convenio con la empresa demandada en las siguientes fechas: 06 de mayo de 1994, 17 de noviembre de 1993, 12 de noviembre de 1993 y 18 de mayo de 1994, debidamente homologado por la inspectoria del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia el cese de mutuo acuerdo de la relación laboral habida entre las partes, sin que ello significase la renuncia, a su decir, por parte de los accionantes a los derechos adquiridos por convención colectiva, en especial el derecho de jubilación.

Alega la representación judicial de los actores, que sus representados y representados no estuvieron conscientes sobre la realidad y alcance del beneficio que hoy reclaman, por cuanto lo ignoraban, los coaccionaron y les hicieron firmar un acta convenio, recibiendo una bonificación especial, en lugar de su jubilación, maliciosamente les hicieron ver que lo recibido era lo mas justo, cuando en realidad nada favorecio a sus poderdantes.

En tal sentido demandan los accionantes, que se ordene a la empresa a concederles el beneficio d jubilación especial previsto en la contratación colectiva, el pago de las pensiones con su respectiva bonificación de fin de año, el pago de los intereses y dejar sin efecto las cláusulas redactadas en el convenio que menoscabe o que se presuma renuncia a los derechos adquiridos como es el beneficio a la jubilación.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo opuso la defensa de la prescripción extintiva, para luego como defensa subsidiaria oponer la cosa juzgada a la parte actora, y finalmente proceder a la contradicción de la demanda interpuesta.

En fecha 08 de mayo de 2006 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia sin lugar la acción interpuesta por cada uno de los accionistas. En virtud de lo cual la parte accionante apela de la mencionada decisión en fecha 15 de mayo de 2006, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2006 y remitida la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual esta Alzada procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, invoca como defensa previa al fondo la prescripción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem y subsecuentes artículos comprendido en el Código Civil, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Alzada analizar la defensa de fondo formulada por la empresa accionada en aras de conservar un sano orden de prioridades procesales y a ello procede en los siguientes términos:

En consecuencia, corresponde pronunciarnos en relación a la prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada. De autos se observa que efectivamente los actores alegan como fecha de finalización de las relaciones laborales, las siguientes fechas: 15 de mayo de 1994, 01 de diciembre de 1993, 16 d diciembre de 1993, 16 de junio de 1994, respectivamente. Asimismo manifestaron que en fecha 06 de mayo de 1994, 17 de noviembre de 1993, 12 de noviembre de 1993 y 18 de mayo de 1994, respectivamente, celebraron convenio con la demandada a través del cual dieron fin a la relación laboral que unía a las partes.

Que la demanda fue instaurada en 31 de marzo de 2005 y la empresa demandada fue notificada el 26 de abril de 2005, tal como se desprende de actuación del alguacil adscrito al tribunal (f. 54).

Asimismo se deja constancia que por escrito consignado al folio cincuenta y siete (57) del expediente se desprende la voluntad inequívoca de la ciudadana Gladis Astrid Araujo de Rangel en su condición de codemandada de revocar el poder conferido a los abogados actuantes y de Desistir formalmente del procedimiento intentado contra la empresa C.A.N.T.V, desistimiento que fue debidamente homologado por el tribunal de instancia por sentencia interlocutora de fecha 12 de julio de 2.005, por lo que la presente sentencia solo abarca al resto de los accionantes.

En primer orden es oportuno reproducir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”


Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos. Así del artículo precedentemente expuesto, se colige la obligación de esta Alzada en acatar los criterios reiteradamente establecidos por la Sala de casación Social, en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

En efecto, resulta acertado el alegato de la demandada en cuanto ha que ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para decretar sus efectos debemos analizar los derechos reclamados y para ello se observa, un petitorio que contiene principalmente una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación previsto en el Contrato Colectivo que regia y regulaba las relaciones entre las partes.

Disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, conforme lo ha pautado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV ) de la Sala de Casación Social.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.


Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible acudir a la norma espacialísima contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social. En consecuencia, al versar el presente asunto sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir del accionante, le corresponde, el lapso de prescripción que aplica ha de ser el de tres (3) años de conformidad con el Código Civil y no el indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En casos análogos al aquí analizado, la Sala Social en diferentes decisiones, tal como antes se indicó, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación que, disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En virtud a la anterior consideración debe concluir este Tribunal luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que efectivamente la presente acción se encuentra prescripta, en aplicación al artículo 1.980 del Código Civil.


Es así como este juzgador concluye que evidentemente la acción para el reconocimiento de derecho de jubilación especial intentado por la parte actora, prescribe a los tres (3) años, por consiguiente, debe establecerse que al haber transcurrido inexorablemente con creces dicho lapso, opera los efectos de la prescripción, en consecuencia, se debe declarar con lugar dicha defensa. Así se decide.


En consecuencia, de conformidad a los criterios precedentemente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por la parte actora. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN POR DERECHO DE JUBILACIÓN interpuesta en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. Williams Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,