REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001913

PARTES EN JUICIO:

Demandante: JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.591.501, de este domicilio.

Apoderados judiciales del Demandante: SANTIAGO MEDINA e IVOR ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.904 y 7.228.

Demandadas: PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nro. 2307, modificando sus estatutos bajo sucesivas reformas, siendo la ultima de ellas registrada en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 177-A-Pro.

Apoderados Judiciales de las demandadas: HELEN MENDOZA, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOE ZAMBRANO, MARIA ANDREINA FERNANDEZ, CESAR AELLO, KONSTANZA GOMEZ, DANIEL LOBATO DE MIRANDA y FRANCES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro, 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 67.151, 73.935 Y 50.005.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia:

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano José Luis González Pérez, en contra de la sociedad mercantil Praxair de Venezuela S.A.

En fecha 12 de julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar con lugar la demanda interpuesta.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Primero en virtud a recurso de apelación interpuesto, en donde se recibió el día 22 de mayo de 2.006, seguidamente las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por hallarse en conversaciones para llegar a un acuerdo. En tal sentido, las partes celebraron transacción que fue debidamente recibida en fecha 10 de agosto de 2006, en razón a lo cual y previa a las consideraciones que de seguidas se realizan, esta Alzada procede ha homologar en los términos siguientes:

II
DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe en primer término verificar la capacidad de las partes que intervienen en la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, tomando en consideración que es a partir del acto de homologación que los efectos procesales de la transacción se ponen de manifiesto, en tanto y en cuanto puede oponerse la fuerza de la cosa juzgada.

Sobre la base de lo anterior, se procede al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende que la transacción es celebrada por los representantes judiciales de cada una de las partes, conforme se evidencia de poderes cursantes a los autos, quienes ostentan la facultad para celebrar transacciones en nombre de cada uno de sus patrocinados. En consecuencia, verificado como ha sido que todos las partes ostentan plenas facultades para mediar y transar resulta evidente la capacidad de disposición de ambas partes sobre los derechos transados. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron, entre otros, los siguientes términos para transar:

“PRIMERA: La empresa ofrece en pagar al demandante la cantiad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) de manera fraccionada, es decir, a través de DIEZ (10) CUOTAS, siguientes a la cancelación del día de hoy, todo ello de acuerdo a la especificación que mas adelante señalaremos. Dicho monto global comprende las cancelaciones tanto de los Salarios Caídos causados durante el proceso, como las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo, todas y cada una de las vacaciones y su bono vacacional , utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria con ocasión a la duración del proceso. Asimismo, se encuentran incluidos dentro de dicho monto global a cancelar al accionante, las costas procesales, los honorarios profesionales de los abogados y cualquier otro beneficio laboral o no, pero que se derive como consecuencia lógica de la relación que los mantuvo unidos, …”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Alzada imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, y la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA C.A representada por su apoderada judicial la abogada OMAIRA LIMPIO, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo celebraron transacción.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Cordero.

En igual fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Cordero