REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000393
ASUNTO : FP01-R-2005-000393

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2005-000393
RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION, SEDE PUERTO ORDAZ.
PENADOS: JOAQUÍN RAMÓN CONTRERAS y JOSÉ EDOLIO URQUILLO TRUJILLO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISION CONFORME AL ART. 437 del C.O.P.P., en relación con el Artículo 474 Ejusdem.-


Consta en autos, específicamente en Auto mediante el que se concede la conmutación de la pena por el beneficio de Confinamiento, cursante a los folios 44, 45 y46; el mismo ostenta una fecha de elaboración del 17/09/1997, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que a los penados Joaquín Ramón Contreras y José Edolio Urquillo Trujillo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes – Cocaína Base (Bazuco) y Clorhidrato de Cocaína, se les produce el cese de la pena que le fue impuesta por el ut supra aludido juzgado, en fechas 03-07-2000 y 27-06-2000 respectivamente; así entonces, observa esta Alzada que dada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la fecha en que se originara el cese de la condena que le fuere impuesta a los penados de marras, y verificado que el aludido plazo se halla prescrito; esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar Inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia incoado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, toda vez que la pena a revisar ya se encuentra cumplida, no teniendo entonces este Tribunal Colegiado materia sobre la cual efectuar revisión alguna.

Asimismo, se hace constar en razón de lo otrora expuesto, que cursa al folio uno (01) Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 28/11/2005, ejercido por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Contreras Joaquín Ramón y Urquillo Trujillo José Edolio, signada con el Nº 3E-459 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita la Revisión de la Pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal; en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 15-12-1989; ello en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual supone una pena a imponer más generosa para el delito por el cual fuesen condenados los referidos ciudadanos en su oportunidad, conforme al Artículo 31 del Texto Legal señalado, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal recurrente invocó como motivo de su solicitud de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero en los principios de retroactividad de la Ley, de rehabilitación de los internos y de la materialización de la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser considerados por el juzgador en todo caso.

Del mismo modo, procede esta Corte a señalarle al Juez ejecutor de sentencias recurrente, que su operar al ejercer el Recurso de Revisión sub examinis, no se encuentra cónsono con la situación fáctica aducida, toda vez que se hace evidente que el mismo no fue incoado con la prudencia que requiere el caso, por cuanto se aprecia que la fecha de elaboración del aludido recurso de revisión es posterior a la declaratoria de conmutación de la pena por el beneficio de Confinamiento, auto este que arrojase como término para el cese de la sanción impuesta a los penados de marras, los plazos de 03-07-2000 y 27-06-2000, respectivamente, efectuado el mismo por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 17 de Septiembre de 1997.

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la pena que fuere impuesta a los penados de marras, y a quienes se pretendía efectuar revisión de la misma, se encuentra cumplida, por cuanto en revisión del citado Auto mediante el que se conmuta la pena por el beneficio de confinamiento, se evidencia que los ciudadanos penados Joaquín Ramón Contreras y José Edolio Urquillo Trujillo, cumplirían la totalidad de la pena en fecha 03-07-2000 y 27-06-2000, respectivamente, ello en razón de haber sido así decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; como corolario se hace evidente que este lapso está axiomáticamente prescrito; siendo requisito sine qua non o precedente, para realizar la revisión de pena solicitada el hecho que ésta no este cumplida.

Razón por la cual esta Superior Instancia declara inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, el cual lo es a todas luces.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 28 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN


LAS JUEZAS,


DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
(PONENTE)


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

Causa Nº FP01-R-2005-00393
FACH/GQG/MCA/CR/VL.-