REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000350
ASUNTO : FP01-R-2005-000350

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA NRO.: Rr. FP01-R-2005-000350
RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PENADO: MAXIMILIEM DE LOS REYES MARIÑEZ DÍAZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado.

En fecha 20 de Julio del año 2.006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 25 de Abril de 2.005, quedó definitivamente firme la sentencia que condena al ciudadano MAXIMILIEM DE LOS REYES MARIÑEZ DÍAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Ocultamiento de 8 a 10 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenado el Ciudadano MAXIMILIEM DE LOS REYES MARIÑEZ DÍAZ.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Vista la decisión objeto de Recurso de Revisión, observa esta Superioridad que la misma fue pronunciada en contravención con el dispositivo normativo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos (…) Este podrá admitir los hechos (…) En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse (…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (...)” (Resaltado de la sala).

Es decir, que el Juez de Instancia en su oportunidad, no podía rebajar la pena a imponer, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la derogada Ley que regía la materia sobre drogas, más del límite inferior de la pena establecida para el delito en cuestión. Toda vez que analizado lo ut supra transcrito, tal proceder, estaba y está expresamente prohibido por la norma adjetiva que regula la Institución de Admisión de los Hechos.

Aunado a lo otrora esgrimido, y dado lo obtuso a la ley procedimental penal, en su artículo 376, que comporta el proceder del Juzgador Tercero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, quien emitiese el fallo objeto de análisis; debe destacar esta Superior Instancia, que las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se evidencia de Decisión de Sala Penal. Mag. Héctor Coronado. Exp.04-0539. Sent. N° 715 : “(…) En el segundo de los casos de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena (…)”, establecieron que en razón de la gravedad de los delitos contenidos en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría ser aplicada la rebaja contenida en el tercer párrafo de la norma, es decir, hasta el límite inferior de la pena establecida para el delito. Debiendo destacarse que las razones por las cuales el Estado en un verdadero ejercicio del Derecho – Deber de Castigar o ius puniendi, que le ha sido conferido, puede establecer por razones de política criminal, las sanciones o penas, mayores o menores, según sea, y la posibilidad de mayor o menor rebaja de pena, para el delito que estime, sin que esto signifique ni desigualdad, ni incongruencia.

En el caso que nos ocupa, debe destacarse que el delito bajo examen es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), en el artículo 34, el cual establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) de prisión para el mismo. Imponiendo el Juzgador, la pena de SEIS (6) Años y OCHO (8) Meses de prisión por haber el penado de marras Admitido los Hechos, conforme a la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicada tal penalidad atendiendo a las circunstancias que señaló el jurisdicente en la decisión producida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, como la apreciación de la llamada atenuante genérica, del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, para arribar a la aplicación del extremo infimo, esto es 10 años de prisión, los cuales a razón de la operación matemática de sustracción de su tercio correspondiente, en secuencia al procedimiento por admisión de hechos, arrojaron la pena a imponer de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que debe destacar igualmente, que según escrito de Acusación Fiscal, el cual embarga tópicos respecto al Informe de Experticia Química, practicada a la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se determinó que la sustancia incautada, luego de analizadas 3 muestras, resultó ser, la 1º de ellas de Novecientos Cuarenta gramos de Clorhidrato de Cocaína (940 gr.); la 2º de Cuatrocientos Diez gramos de Clorhidrato de Cocaína (410 gr.); y la 3º de Cuatro Kilos de Amydricaíne (Derivado sintético de Cocaína) (04 kg.). Es decir, que el criterio manejado por el juzgador era evidentemente beneficioso para un acusado incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando la cantidad de droga incautada era de tal entidad, lo cual redundaba en una evidente impunidad, en uno de los delito considerados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como de Lesa Humanidad.

Sin embargo, siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de decisiones emanadas de la supra señalada Sala, se desprende el espíritu favorecedor del Recurso de Revisión. Así tenemos que: 29-03-05. Exp. 04-1566.Sent. Nº 319. Magistrado Francisco Carrasquero. “Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia Nº 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

Razones por las que no se modificará la Pena Impuesta por el Juzgador de Instancia en su oportunidad, es decir, la de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de Prisión por la que fuere condenado el penado MARIÑEZ DÍAZ MAXIMILIEM DE LOS REYES; ni para corregir en desfavor, sancionando así, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sintonía con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ante la buena conducta predelictual que presenta el encausado; pero tampoco para revisar a favor del condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que establece pena para el delito de Tráfico en su Modalidad de Ocultamiento, de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS de Prisión, en concordancia con el artículo 376 (tercer párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultaría desfavorecido con la revisión de la pena, esto es, tendría que aplicarse el término mínimo de la misma, Ocho (8) Años de Prisión.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, RATIFICA en lo atinente exclusivamente a la pena, la sentencia publicada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano MAXIMILIEM DE LOS REYES MARIÑEZ DIAZ, Venezolano por Naturalización, natural de Vani, República Dominicana, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.164.472, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con los artículos 37 y 74, ordinal 4º del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo aparte establece una prohibición legal en los casos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la cual la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que se establece por el delito correspondiente. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.


Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF



Causa: FP01-R-2005-000350
FACH/MCA/GQG/CR/VL.-
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