REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto 11 de octubre del 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-1113

PARTE ACTORA: GIL TORRES EDILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.709.335.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: OSCARELY RODRIGUEZ, MARIELA POTENZA, LINO CUICAS, RENNY PEREZ Y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 116312, 71791, 92378, 114355 y 32784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-02-1.982, bajo el N° 13 Tomo 2-A. Representada por los ciudadanos Joao Ignacio Santos Da Corte Y Luis Pas Goncalves Dos Santos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 30 de mayo de 2006, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GIL TORRES EDILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.335; quien manifestó que desde el 15 de noviembre de 198, comenzó a laborar en la empresa ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, devengando como ultimo salario diario de Bs.12.374,43; hasta el día 31 de mayo del 2006, fecha en que fué despedido injustificadamente, por lo que procede a demandar a la empresa ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL para que pague o sea condenada al pago de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono por transferencia, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados laborados y no cancelados, indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

En fecha 02 de junio del 2.006 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 20 de septiembre del 2006.

El 04 de octubre de 2.006, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo desde el 15-11-1981 hasta el 31-05-2005, los salarios invocados así como el alegato de haber sido despedido injustificadamente. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a las cantidades demandadas por el trabajador reclamante, referidas a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas se declaran improcedentes, ya que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, para que los excedentes de ley, como el caso de horas extras, sean condenados, corresponde a la parte actora demostrarlos; es decir, el trabajador reclamante debió demostrar que laboró todas esas horas extras que reclama, y ello no consta de las pruebas a portadas a los autos. Sin embargo, constituye una máxima de experiencia que los vigilantes no pueden ausentarse de sus sitios de trabajo hasta tanto no sean relevados en sus puestos y en razón a ello en criterio de esta juzgadora, debe prosperar dicho concepto de horas extraordinarias pero solo por la cantidad de 100 horas máximas por año; tal como lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo. De igual manera se condena el concepto de bono nocturno por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem, su jornada de trabajo superaba las 4 horas nocturnas. Conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y tomando como base de calculo el ultimo salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 12.374,43 diario, ello en virtud de que el patrono no acredito haber cancelado en su oportunidad dichos conceptos. Y así se establece.

En lo que atañe al pago de lo establecido en el artículo 666 de la up supra señalada ley, se declara procedente el bono por transferencia, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo; para lo cual se tendrá como base de cálculo el salario de Bs. 500,00 diario, señalado por el trabajador reclamante.

De igual manera se acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la señalada ley. Así mismo se declaran procedentes la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades; estos últimos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como base el último salario devengado por el trabajador.

En lo que respecta a los domingos laborados y no pagados como feriado, se declaran improcedentes, en virtud que el mismo reclamante señaló en su libelo, que libraba un día a la semana; por lo que no corresponde el pago de dicho día como feriado. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de Bs. 935.506,62, por concepto de paro forzoso; la misma es improcedente, ello en virtud de que la reclamación por dicho concepto corresponde efectuarla por ante la oficina creada a tal fin.

Sobre la base de lo expuesto y en virtud de las incidencias que genera en el salario la condenatoria de los conceptos arriba descritos, corresponde al trabajador un pago por diferencias de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se condena el pago de las mismas, con sus respectivos intereses. Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se tomara como base lo establecido en el artículo 133 ejusdem, partiendo del salario mínimo mensual vigente para la correspondiente fecha de cada mes de acreditación. Y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de este fallo y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un experto contable, designado por este tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GIL TORRES EDILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.709.335, contra la empresa ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-02-1.982, bajo el N° 13 Tomo 2-A. En consecuencia se condena a la demandada ESTACIONAMIENTO LAS AMERICAS SRL, a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria que a tal efecto se ordenó conforme a los salarios e incidencias que se han fijado y que se dan por reproducidas

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha real y definitiva de pago de los conceptos a pagar; luego de descontar la cantidad de BS: 2.460.445.84, que reconoció el trabajador le fue entregada al momento de su retiro injustificado

TERCERO Por el vencimiento reciproco no hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 11 de días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO
ABOG. GABRIEL MORENO VIERA


EMEP/ emep