REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de octubre de 2006
194º y 146º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-S-2006-15326
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.770.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, once (11) de octubre de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal la abogada ISABEL OTAMENDI, IPSA No. 54.260, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que se muestra en original a los efectos divendi, y se presenta copia para su certificación, quien en nombre de su representada y con las facultades que le otorga el citado poder, se da por notificada del presente procedimiento; y JOSE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 10.770.987, asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara., quienes renunciando a los lapsos previstos en la ley, solicitan a este Tribunal el adelanto de la audiencia preliminar. El Tribunal vista la solicitud de las partes, la acuerda dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa del demandante, el despido injustificado efectuado, el cargo ocupado, y el salario devengado. En tal sentido procede a insistir en el despido efectuado y por ende ofrece en este acto, a los fines de poner fin al presente proceso y evitar futuros litigios, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), discriminados como sigue:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD CUADRO CUADRO 3.372.099,78
SALARIO BÁSICO 7 23.909,00 167.363,00
DÍAS DE DESCANSO 1 23.909,00 23.909,00
BONO NOCTURNO 38 23.909,00 37.184,52
VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 23.909,00 191.427,75
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES FRAC. 1,67 23.909,00 51.149,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16.67 23.909,00 510.576,10
BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO .42 23.909,00 31.250,00
UTILIDADES 23.909,00 2.388.429,55
CUOTA PARTE UTILIDADES 40 23.909,00 389.947,60
COMPENSACIÓN 2DO. TURNO ROTATIVO 5 23.909,00 53.819,70
INDEMNIZACIONES 125 120 42.439,62 5.092.754,40
PREAVISO 125 60 42.439,62 2.546.377,20
SALARIOS CAIDOS 18 38333,33 689999,94
15.143.711,90
ANTICIPOS
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 13.398,05
COTIZACIÓN TRABAJADORES 1.673,65
RETENCIÓN INCE 11.942,15
PRÈSTAMO PERSONAL 90.000,00
APORTE TRAB. LEY VIV. Y HABITAT 26.707,05
143.711,90

TOTAL 15.000.000,00

Igualmente la demandada ofrece cancelar en este acto la suma de Bs. 15.000.000,00, mediante cheques Nos. 00519544 por la cantidad de Bs. 11.298.655,18 y 00519727 por la cantidad de Bs. 3.701.344,82, girados contra el Banco Provincial, a nombre del demandante. Ambas partes reconocen que la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra depositada en el fideicomiso del Banco Provincial, cuyo titular es el demandante JOSE LUIS MENDOZA.
SEGUNDO: El actor, vista la oferta realizada por la demandada, LA ACEPTA y recibe los cheques antes identificados a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Las partes acuerdan que recibido como se encuentra por el demandante el pago acordado, ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambas, por lo que piden se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo y cierre del expediente.
QUINTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.
La parte demandante. La parte demandada.