REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-002252
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.599.868
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA POTENZA, IPSA Nro. 71.791.
PARTE DEMANDADA: LIBERATOSCIOLI CAPUZZI MATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.395.887
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN UZCATEGUI, IPSA Nro. 47.715
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de octubre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogado MARIELA POTENZA, IPSA Nro. 71.791, apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.599.868 y por la parte demandada la abogada CARMEN UZCATEGUI, IPSA Nro. 47.715 apoderada judicial. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral pero niega el horario de trabajo alegado por la actora, ya que el mismo era de 09:00 a.m. a 03:00 p.m.; sin embargo, para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que serán cancelados en efectivo en este mismo acto, a la apoderada judicial de la demandante.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Silibel Arroyo R.
La parte demandante.
La parte demandada.
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